Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 390/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 719/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 390/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 719/2007-B
JUICIO VERBAL. DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 744/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 3 9 0
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal. Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 744/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de INICIATIVAS BOTUR, S.L., contra Dª. Alicia y D. Pedro Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA, Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por INICIATIVAS BOTUR, S.L. representado por el Procurador Doña DIANA DUCH RAMOS contra D. Pedro Antonio y Alicia , representados por el procurador Doña MARÍA JOSÉ SARRIONANDIA CHACHÓN, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de los demandados por precario. Y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a D. Pedro Antonio y Alicia , a que una vez firme la sentencia deje libre la vivienda sita en Sant Vicenç de Montalt calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , casa NUM002 , bajo apercibimiento de ejecución por el Juzgado si así no lo verifica. Todo ello con expresa imposición, a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, Alicia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Alicia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulado por la demandante "Iniciativas Botur, S.L.", en relación con la vivienda unifamiliar sita en Sant Vicenç de Montalt, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Complejo DIRECCION001 , nº NUM002 , alegando la apelante la existencia de título consistente en el contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública de 29 de junio de 1995 (doc 3 de la demanda), al que no habría renunciado la apelante por no haber suscrito la renuncia al arrendamiento formalizada en el documento privado de 21 de diciembre de 1998 (doc 4 de la demanda), que fue firmada por su cónyuge, el codemandado Sr. Pedro Antonio .
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, habiendo conformidad en cuanto a la adquisición por la demandante "Iniciativas Botur, S.L." de la vivienda litigiosa en escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 1998 (doc 1 de la demanda), según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado.
Por el contrario, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de los demandados, y la ausencia de prueba en contrario resulta probado que en escritura pública de 29 de junio de 1995 (doc 3 de la demanda) la anterior propietaria "BP Inmuebles,S.L." cedió la vivienda litigiosa a los demandados Sr. Pedro Antonio y Sra. Alicia , por el plazo de 30 años, y una renta de 150.000 pesetas al mes, que se actualizaría anualmente; que, con la misma fecha en que la actora "Iniciativas Botur,S.L." adquirió la propiedad de la vivienda, el demandado Sr. Pedro Antonio , en su nombre, y firmando además por su cónyuge la Sra. Alicia , en documento privado de 21 de diciembre de 1998 (doc 4 de la demanda), renunció al contrato de arrendamiento, autorizando la propietaria, como contraprestación, que los demandados continuaran ocupando la vivienda, gratuitamente, por un plazo de tres años, que finalizaría el 21 de diciembre de 2001, fecha en que la vivienda debería quedar libre, vacua y expedita a disposición de la propietaria; que, según manifiesta la Sra. Alicia en su interrogatorio, de las cuestiones relativas al arrendamiento se ocupaba su marido; que los demandados continúan en la actualidad ocupando la vivienda litigiosa; y que no consta, por no haber sido alegado, ni probado, que los demandados hayan pagado cantidad alguna en concepto de renta desde el 21 de diciembre de 1998, no habiendo constancia tampoco de que lo hayan intentado, haciendo ofrecimiento de pago, o depósito bancario, o consignación notarial o judicial, en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia.
Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que el demandado Sr. Pedro Antonio disponía de la autorización de su cónyuge, la codemandada Sra. Alicia , para cualquier cuestión relacionada con el arrendamiento de la vivienda familiar, y que, aún en el caso de que el demandado Sr. Pedro Antonio hubiera podido excederse en el cumplimiento del mandato, al suscribir la renuncia en su nombre y en nombre de su cónyuge, la codemandada Sra. Alicia , con sus actos posteriores ha venido a ratificar tácitamente lo actuado por su cónyuge, por haber continuado la demandada en la ocupación de la vivienda, en compañía de su cónyuge, sin pagar cantidad alguna en concepto de renta, y sin haber hecho tampoco ofrecimiento de su pago desde que manifiesta haber tenido conocimiento de la renuncia, quedando por ello la demandada obligada frente a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1717, en sentido contrario, y 1727, del Código Civil , dejando a salvo las acciones de responsabilidad que le asistan a la demandada contra su cónyuge, en virtud de su relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante.
En este sentido, habría bastado para enervar la acción de desahucio por precario que se hubiera probado el pago, o el ofrecimiento de pago, o consignación, de cualquier cantidad, en concepto de renta, en contraprestación por la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa, resultando por el contrario de lo actuado que los demandados no han pagado ninguna cantidad en los más de cinco años transcurridos desde la renuncia pactada el 21 de diciembre de 1998, habiéndose limitado la demandada a consignar, con fecha 27 de junio de 2007, después de la sentencia de primera instancia, la cantidad de 15.600 € en concepto de rentas, reconociendo su impago, sin que tampoco la cantidad consignada alcance en absoluto al importe conjunto de las rentas devengadas desde el 21 de diciembre de 1998, pactadas en el contrato de arrendamiento de 29 de junio de 1995, por el importe de 150.000 pts/mes, que se actualizaría anualmente.
En consecuencia, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Alicia , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de junio de 2007 dictada en los autos nº 744/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
