Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Civil Nº 390/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 475/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 390/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00390/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 475 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de PARLA

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Evangelina , Clemente , VIVIENDAS EURO 2020 ASESORIA INMOBILIARIA

PROCURADOR: Mª TERESA PUENTE MENDEZ

APELADO: Florian , Natividad

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Evangelina , DON Clemente y VIVIENDA EURO 2020 ASESORIA INMOBILIARIA representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez y de otra, como apelada demandante DOÑA Natividad representada por la Procuradora Sra. Salto Maquedano y como apelado demandante incomparecido DON Florian , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en fecha 11 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Dña. Natividad y D. Florian contra la mercantil Vivienda Euro 2020, Asesoria Inmobiliaria y Dña. Concepción , declaro resuelto el contrato de señal de fecha 6 de septiembre de 2006 condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de cuatro mil euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partes apelantes en los escritos fundamentadores de su recurso de apelación, sostienen que no se ha valorado correctamente la prueba por parte del Juez de instancia, en cuanto que no tiene en cuenta que respecto de la hipoteca que gravaba la finca objeto del presente procedimiento, había sido cancelada económicamente como se desprende del certificado emitido por el Banco de Santander Central Hispano de fecha 31 de octubre de 2006, y asimismo respecto del embargo existe mandamiento de cancelación firme expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla en Juicio Ejecutivo nº 407/95 con fecha 16 de diciembre de 2006 , lo que unido al testimonio de Don Luis Alberto representante legal de Canovas Asesoramiento Financiero Inmobiliario S.L., lleva a la evidente conclusión para la parte apelante, de que no existían cargas vigentes en el momento que se había fijado para el otorgamiento de la escritura, con ser ello cierto también lo es que a la fecha de firma de la escritura constaban todavía vigentes en el Registro de la Propiedad, las dos cargas a que antes se hizo referencia, no pudiendo exigirse al comprador que acepte la cancelación económica, cuando no existe una cancelación jurídica de la referidas cargas, por lo que en tanto no se produzca en el Registro la cancelación para el comprador las cargas siguen vigentes, con el evidente riesgo, de que puedan ejecutarse contra el adquirente de la vivienda, puesto que no podemos obviar que se trata de meros documentos privados, que no tienen efecto frente a tercero en un caso y en el otro ignora las condiciones y circunstancias en que se expidió el mandamiento de cancelación, a lo que debe añadirse que la cancelación jurídica de las cargas antes citadas conlleva un gasto económico que no tenía porque recaer sobre la parte compradora.

SEGUNDO.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia en cuanto que el Juez a quo fija que la cantidad entregada constituye arras confirmatorias y no penitenciales, lo cierto es que incurre en un error de calificación, puesto que ha de separarse las arras confirmatorias que tienen la única finalidad de confirmar el contrato y servir de adelanto del precio, con las arras penitenciales que hacen referencia al artículo 1.454 del Código Civil , que pueden considerarse como arras de desistimiento, en cuanto permiten al comprador desistir del contrato perdiendo la cantidad entregada como arras, o al vendedor eximirse de la obligación de otorgar escritura pública devolviendo doblada la referida cantidad, sin embargo en el presente caso no existen ni arras confirmatorias ni arras penitenciales, sino lo que existe en la realidad y basta examinar el contrato suscrito entre las partes denominado documento de reserva, para comprobar que lo que se pacta es una cláusula de naturaleza penal, por lo que y en consecuencia aún siendo cierto lo alegado por la parte recurrente, necesariamente debe decaer el motivo de recurso al ser válida la cláusula penal pactada.

TERCERO.- Se alega en último lugar como motivo de recurso incongruencia por "extra petita" de la sentencia de instancia, lo que se comprueba que es cierto, puesto que en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento se solicitaba el pago de los intereses legales de los 2.000 euros desde la fecha de interposición de la demanda y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia, por ello no puede condenarse al pago de la cantidad de 4.000 euros más los intereses del total de la referida cantidad, desde el momento de la presentación de la demanda debiendo en consecuencia acogerse este último motivo de recurso.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Vivienda Euro 2020 Asesoría Inmobiliaria, Doña Evangelina y Don Clemente , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que el interés legal a que se hace referencia en la condena será exclusivamente respecto de 2.000 euros y no de 4.000 euros como se recogía en la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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