Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 390/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 791/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 390/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100181

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11401


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00390/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012881 /2008

RECURSO DE APELACION 791 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 974 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: Caridad , Octavio

Procurador: JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Contra: Alexander , Amalia , Dionisio , Virtudes , Clara

Procurador: PALOMA VALLES TORMO/CARMEN PALOMARES QUESADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 390

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas

expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes-demandantes, Dª. Caridad y D. Octavio representados por D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, y de otra, como apelados-demandados, D. Alexander , representado por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, D. Dionisio , Dª Virtudes y Dª Clara representados por la procuradora Dª Carmen PalomaresQuesada y Dª Amalia sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, en nombre y representación de DÑA Caridad y de D. Octavio , contra D. Alexander , y contra DÑA Amalia , y contra D. Fermín , D. Dionisio , DÑA Clara y DÑA Virtudes , no ha lugar a las pretensiones de la parte actora, apreciando la caducidad de la acción ejercitada, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 08 de octubre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que el presente recurso trae causa, se inició en virtud de demanda interpuesta por Dña. Caridad y D. Octavio , cuya pretensión era la de obtener la declaración de nulidad de la compraventa sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , antes NUM001 , de Madrid, realizada el 8 de marzo de 1972, entre D. Fermín y su esposa, Dña. Virtudes , y D. Dionisio y su esposa, Dña. Clara , por un lado, y como vendedores, y de otro, como compradores, D. Alexander y Dña. Amalia , por mantener los demandantes que ellos eran los verdaderos propietarios, desde finales de 1968, y que cuando se acordó elevar a escritura pública la anterior compraventa, decidieron que la misma se otorgase a favor de la hija y de la persona con quién iba a contraer matrimonio, ambos demandados, simulando lo que era una donación a favor de la citada hija; alegaban los demandantes, en definitiva, que el contrato que se formalizó en la escritura pública era nulo, afectado de nulidad absoluta, por cuanto la vivienda había sido anteriormente vendida y perfeccionada la compraventa, tanto por la traditio como por la entrega del dinero, siendo igualmente nulo el contrato simulado, la donación, porque quién aparecen como propietarios no podían disponer y, además, su intención de donar, si se admitiese, sólo era hacía la hija de los demandantes y no hacia quién fue su esposo. La demanda fue desestimada por sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , declarando la caducidad de la acción ejercitada.

Frente a la mencionada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes articulando, por el orden que se expone, cuatro motivos: el primero combate el planteamiento de la litis que hace la sentencia en su fundamento jurídico segundo; en el segundo, se discrepa de la valoración de la prueba; en el tercero de la apreciación de la caducidad de la acción y, en el último, de la condena en costas.

Las partes apeladas que se ha personado, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, ha interesado la confirmación de la resolución combatida con expresa imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, el examen del recurso debe principiar por abordar el tercer motivo de la apelación ya que la caducidad de la acción se declara en la sentencia de instancia y fundamenta la desestimación de la demanda.

La determinación de si la acción está o no caducada, conlleva necesariamente fijar cual es el objeto de la pretensión conforme a la demanda. Lo que se insta en la demanda es que se declare la nulidad del contrato de compraventa por cuanto, se dice por el recurrente en su escrito de apelación, lo que pretendían los demandantes, al excluirse como compradores en el otorgamiento de la escritura que lo elevó a público, era que los sustituyera su hija, enmascarando una donación; la consecuencia, según se alega, sería que en el contrato documentado aparece como vendedor quién ya no puede transmitir el dominio, porque había perdido la propiedad a favor de los ahora recurrentes, y como comprador quién era donatario; de ello deduce el apelante que la compraventa es un contrato simulado que ocultaba un negocio nulo.

Partiendo de lo anterior, y sin por ahora realizar otras consideraciones jurídicas, la acción no estaría caducada al no ser de aplicación lo dispuesto en los arts. 1300 y 1301 del CC habida cuenta que, faltando la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261 del Código Civil , el contrato estaría afectado de nulidad absoluta y, lo que no existe, como dice el Tribunal Supremo, no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. En este sentido, señala la sentencia del TS de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006 , que "tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción". Lo expuesto, conllevaría la estimación del motivo pero, en ningún caso, de la demanda, cuyo rechazo debe ser confirmado si bien por distintos razonamientos jurídicos a los que se contienen en la resolución combatida.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede entrar a examinar conjuntamente lo que son los dos primeros motivos de la apelación.

Como apuntan los recurrentes en el segundo motivo de la apelación, el examen de la cuestión litigiosa debe necesariamente principiar por la narración fáctica sobre la que se asienta la demanda, por cuanto, como se dice, la negación de los hechos que se contiene en la sentencia, y cuyo error se pone de manifiesto en el segundo motivo, excluye, desde el inicio, y sin perjuicio de otras conclusiones, cualquier consideración jurídica.

Partiendo de la prueba propuesta y practicada, el segundo motivo del recurso en el que se denuncia error en la valoración de la prueba que conduce a la Juzgadora "a quo" a rechazar que los demandantes eran, desde 1968, propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , debe ser parcialmente acogido, aunque, como se dirá, ninguna relevancia aporta. En efecto, a juicio de la Sala, las letras de cambio, libradas por D. Fermín , después vendedor, aceptadas por la demandante, y el resto de los documentos acompañados junto con la demanda, evidencian que los demandantes ocupaban la vivienda en cuestión al menos hasta enero de 1972, pero esta es la única conclusión; no consta documento publico o privado que acredite que el título de ocupación era efectivamente la propiedad, ni que las cantidades que se abonaban mediante las letras libradas y aceptadas por la demandante fueran parte del precio; consiguientemente, faltando los elementos esenciales para reputar válida y existente la compraventa discutida de la que los ahora recurrentes quieren hacer derivar su acción, difícilmente pudieron transmitir dominio o realizar negocio jurídico encubierto como la donación.

Sentado lo anterior, y a falta de otra acreditación, no puede más que concluirse que quiénes aparecen como titulares registrales, amparados por la fe pública registral, ostentaban la propiedad del piso que efectivamente vendieron a los demandados mediante contrato otorgado en escritura pública a cambio de un precio cierto que fue efectivamente satisfecho conforme a lo pactado.

CUARTO.- En el último motivo del recurso mantiene el recurrente que debe dejarse sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, en aplicación de los dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , respecto de la ampliación de la demanda que se realizó al alegarse por los demandados falta de litisconsorcio pasivo necesario; argumenta que la ampliación se realizó en contra de su voluntad y que debe aplicarse la posibilidad prevista en el art. 394 de la LEC en cuanto a la no imposición de costas por presentar el caso serías dudas de hecho o de derecho. El motivo debe ser rechazado; la ampliación de la demanda era consecuencia lógica de la acción pretendida y la imposición de las costas consecuencia del vencimiento cuya excepción -que no se justifica-, es una valoración del Juzgador "a quo" que requiere resolución motivada.

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida aún cuando sea por distintos razonamientos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra en representación de Dª Caridad y D. Octavio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 20 de mayo de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos, por distintos razonamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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