Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 401/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 390/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 401/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 623/07
SENTENCIA Nº 390/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a seis de octubre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 623/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 623/07, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Euromecánica de Elche, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sra. Pentinel Cutillas, y como apelada la parte demandante Seguros Catalana Occidente, S.A. y demandada Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representadas por los Procuradores Sres. García Mora y Castaño García y defendidas por los Letrados Sres. Marcos González y Soriano Lloret, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 623/07, se dictó sentencia con fecha 3/11/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. contra Euromecánica de Elche, S.L. representada por la Procurador Doña Yolanda Sánchez Orts y contra Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, debo condenar y condeno a las demandadas al pago solidario de 15.850 euros, y demás debo condenar y condeno a Euromecánica de Elche, S.L. al pago de 25.408 euros, cantidades que devengarán el interés expresado en el fundamento de derecho sexto.
Se impone a Euromecánica de Elche, S.L. el pago de las costas causadas, no procediendo condena respecto a las causadas por Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 401/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el objeto del presente recurso exclusivamente a una cuestión de interpretación contractual o calificación jurídica del contrato, la prescripción de la acción ejercitada y el alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a la actuación diligente o no del taller de reparación demandado.
Al efecto es de señalar que si bien, como dice el párrafo segundo del propio artículo 1281 del Código Civil , si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla, lo que ha de conectarse con la doctrina jurisprudencial - SSTS 22 octubre y 10 noviembre 1986 , 7 julio 1987 , 10 octubre 1989 , 3 mayo 1993 , 23 octubre 1995 , 25 enero 1996 , 21 mayo y 18 junio 1997 , 4 julio 1998 y 13 abril y 3 mayo 1999 -, que establece que la calificación de los contratos o su inclusión en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, depende de la función o verdadero fin jurídico del contrato querido por los contratantes y no de la denominación que se le haya dado, pues como dice un conocido aforismo jurídico «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan que son».
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).".
Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."
Es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller; confiando el dueño del vehículo, que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación, que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 . De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil . Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil, se regirá por lo dispuesto en el título I , del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba en relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1766 del Código Civil , al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Por su parte el art. 1183 del Código civil , dispone que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario ( SAP de Castellón de 25 de junio de 2001 , SAP Málaga de 8 de abril de 2005 , SAP de Valencia de 9 de mayo de 2005 , SAP Madrid de 5 de febrero de 2004 , 10 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008 , SAP Murcia de 2 de mayo de 2007 , SAP Alicante de 21 de octubre de 2008 , SAP Baleares de 8 de febrero de 2006 , SAP Barcelona de 21.12.09 ).
SEGUNDO.- Verificada la naturaleza del negocio jurídico y la concurrencia de la responsabilidad contractual, procede determinar si concurre la excepción de prescripción, denegada por el juzgador de instancia al entender que la misma había quedado interrumpida, excepción reiterada por el apelante en esta alzada. Pretensión que ha de ser desestimada. La entidad aseguradora demandante ha ejercitado la acción de resarcimiento del art. 43 de la LCS , como subrogada en su asegurado; y siendo que como hemos dicho la responsabilidad del dueño del taller de reparación para con el propietario del vehículo es contractual y no extracontractual, y la unión que liga a la aseguradora demandada con su asegurado no puede sino ser calificada como acertadamente recoge el juzgador de instancia de solidaridad propia, en tanto deriva de un contrato de seguro, por lo que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas tanto a la aseguradora como a su asegurado, así como las respuestas de la primera producen el efecto interruptivo de la prescripción de conformidad con el art. 1974 del Código Civil , pues no podemos olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la obligación de los aseguradores respecto de su asegurado es mas onerosa que la solidaria, y por tanto la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes ( STS 12.11.86 y 15.3.94 ). El art. 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor ( STS de 24 de enero de 2007 ), como así acaece en el presente caso, por lo que debe ser desestimada como hemos dicho la excepción planteada.
TERCERO.- Por último en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, como hemos tenido ocasión de reiterar en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ).
De tal forma, como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En el caso que nos ocupa, en aplicación de la doctrina expuesta, que hace recaer la carga de la prueba sobre el demandado dueño del taller, de haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias y suficientes para impedir la sustracción del vehículo, circunstancia que no concurrió, puesto que la sustracción se produjo, incluso estando los trabajadores del taller, lo que evidencia que fue el escaso control o vigilancia, lo que determinó la falta de diligencia en la guarda a la que venía obligada la mercantil demandada. En consecuencia, constatada la obligación de guarda y la efectiva sustracción del vehículo, junto con el inadecuado control de las llaves del mismo, la que determina el nacimiento de la responsabilidad que recae sobre la mercantil demandada, quedando por tanto obligada a reparar el daño causado en los términos que se recogen en la sentencia que se recurre, cuya confirmación procede en su integridad.
Sin que tampoco resulte aplicable en el presente caso el art. 1105 del Código Civil que dispone que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto", mientras que la fuerza mayor es "la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya todas intervención de culpa alguna", en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. Así, la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Así mismo la STS de 28 marzo 1994 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.
Y cuando el acaecimiento es debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito; siendo el robo en un local dedicado a taller mecánico un hecho perfectamente previsible, mas cuando en el mismo se encuentra, como es el caso, un vehículo bastante nuevo y de alta gama, lo que ya de por sí, exigía una mayor diligencia. Ello conlleva la inaplicabilidad del art. 1105 del CC .
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 3 de noviembre de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
