Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2010

Última revisión
11/10/2010

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 513/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100401

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:754

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00390/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2009 0201053

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2009

De: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Adriano

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

Contra: Braulio

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: Mª GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 390/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 513/2010 =

Autos núm.- 208/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil diez.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 208/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados DON Adriano y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. S.A., representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, defendidos por el Letrado Sr. Yuste García, y como parte apelada, el demandante DON Braulio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por la Letrado Sra. Sánchez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 208/2009 con fecha 7 de Diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de D. Braulio y CONDENO a MAPFRE y a Adriano al pago de 36.000 €. MAPFRE ha de abonar los intereses del art. 20 LCS , liquidándose los mismos en fase de ejecución de sentencia.

MAPFRE y Adriano han de abonar las costas del procedimiento..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr.Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños causados en accidente de circulación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error de derecho en la interpretación y aplicación del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 1.106 del Código Civil y la Jurisprudencia que desarrolla ambos. La sentencia que se recurre prescinde por completo de lo establecido en el citado artículo, considerando que el importe de la indemnización en concepto de lucro cesante es de 36.000 €, cantidad ésta que la parte actora no ha probado, en modo alguno, se corresponda con las ganancias dejadas de obtener. La propia actora reconoce en su escrito de demanda que tal cantidad es una simple y pura estimación, y así dice estimando que el beneficio neto dejado de obtener sería de 36.000 €; cantidad que se reclama en la presente demanda como ganancias dejadas de percibir" No consta en el procedimiento prueba alguna encaminada a probar y acreditar la realidad de este hecho, algo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 LEC correspondía a la actora.

No consta ninguna prueba documental, testifical, o pericial, o de ningún tipo, que permita sostener que las ganancias dejadas de percibir asciendan a la cantidad de 36.000€ Así, no hay un dictamen de perito que pudiera esclarecer los gastos en que incurriría el vehículo del actor durante ese tiempo y con la realización de los viajes necesarios para generar aquel beneficio. A este respecto ha de tenerse presente que la cantidad que se reclama es de 36.000 €, y que, por lo tanto, dicha cantidad precisamente, y no otra, es la que ha de probar la actora, que se corresponde con lo dejado de obtener. En consecuencia, y dada la obligación de una interpretación restrictiva y la necesidad de una prueba suficiente y cumplida en el caso de las ganancias dejadas de obtener, entiende esta parte que la actora no ha cumplido con las obligaciones que el artículo 217 LEC le impone, y por lo tanto, la sentencia que se recurre ha incurrido en el error alegado al no aplicar correctamente el citado artículo.

2º) Error en la apreciación de la prueba y expresa vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, alega que la sentencia recurrida incurre en dicho error al sostener que la prueba documental que consta en autos permite considerar probados los hechos sostenidos por la parte actora. De esta manera, de los documentos emitidos por la agrupación de Cooperativas Valle del Jerte resulta, en un primer certificado, de 26 de junio de 2006, se dice que la pérdida que ha podido sufrir el camión es de alrededor de 60.000 €, es decir, el citado certificado contiene únicamente una estimación de la cantidad que podría haber dejado de obtener, basándose para ello, en el trabajo efectuado por el vehículo en campañas de años anteriores. Ahora bien, tratándose de productos agrícolas, no se puede, con los datos de campañas anteriores, determinar qué cantidad de viajes hubiera efectuado el camión en el año 2005, toda vez que, como resulta notorio, las campañas de productos como la cereza, frambuesa, higos o castañas, a los que se refiere el contrato de transporte, pueden variar sustancialmente de unos años a otros, como refleja en propio documento, cuando entre lo facturado en la campaña del año 2004 y la del accidente, año 2005, la diferencia sería de 56.000 € y no 60.000 €. En consecuencia, la prueba documental que consta en el procedimiento referida al importe concreto de las ganancias dejadas de obtener por el actor no contiene más que una pura hipótesis o estimación. En consecuencia, la parte actora no ha probado adecuadamente que dejara de obtener la cantidad concreta y cierta de 60.000 €, siendo la misma una simple estimación o aproximación de lo que pudo dejar de obtenerse, ni tampoco ha probado, que dicha cantidad, una vez descontados los gastos, fuera de 36.000 €, que es la cantidad que se reclama.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere al error en la valoración de la prueba, que guarda íntima relación con en segundo que se refiere a la infracción del Art. 217 LEC , sobre las normas de la carga de la prueba, insistiendo que el actor no ha probado que la indemnización por lucro cesante que reclama se corresponde con la suma de 36.000€. Por tanto, uno y otro motivo se resolverán conjuntamente.

En efecto, acreditado y admitido que el actor era propietario del vehículo camión articulado, matrícula V-8870-GH, y sobre las 14,12 horas del día 23 de junio de 2.005 sufrió un accidente, siendo responsable el conductor del camión asegurado con la demandada MAFRE, que tampoco se discute. Consecuencia del accidente el camión propiedad del actor resultó con daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de 15.713,91€, según consta en la factura de reparación, documento núm. 3 de la demanda.

Examinada dicha factura, la mano de obra empleada en dicha reparación fue de 79 horas, mientras que el Gerente del taller de reparación certifica que referido camión permaneció en los talleres desde el día 28 de julio de 2.005 hasta el 11 de enero de 2.006, para su reparación por siniestro, es decir, más de cinco meses.

Para solicitar la cantidad indicada por lucro cesante, por no haber podido utilizar el camión durante el tiempo que estuvo en el taller, el actor acompaña a su demanda una serie de facturas por transportes realizados en años anteriores, concretamente, dice que en el año 2.003 facturó la cantidad de 85.674€; en el año 2.004 la suma de 80.774€ y en el año 2.005, hasta la fecha del accidente, había facturado la cantidad de 24.460€, llegando a una media de 60.000€, a los que deduce los gastos de mantenimiento y otros, para llegar a un beneficio neto de 36.000€, que es la cantidad que reclama en la demanda y le concede la sentencia recurrida.

TERCERO.- Pues bien, para la adecuada resolución de los motivos planteados debemos comenzar diciendo que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el lucro cesante es la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, y su determinación, habrá de estar siempre en función de las circunstancias del caso. La indemnización por dicho concepto persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante). Ahora bien, no puede que según la misma jurisprudencia tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (SSTS 5 de julio de 1983, 30 de junio de 1993 , etc.). En consecuencia, corresponde a la parte actora su acreditación concreta, aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.

Como decíamos, en el supuesto examinado se reclama un perjuicio ya producido, es preciso que se vea reflejado, bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por el actor, bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. En principio es razonable perjuicio que se reclama en la demanda deriva de la paralización del camión por el tiempo que se tardó en su reparación, pues se trata de un hecho notorio que no necesita una prueba concreta y específica, lo que conlleva a afirmar que, por el sólo hecho de la paralización de un camión, cuyo propietario lo destina al transporte se le está produciendo un perjuicio por ganancias dejadas de obtener al no poder utilizar dicho camión, afecto a una explotación comercial, como claramente acredita la prueba documental acompañada a la demanda, lo que necesariamente ha tenido que verse traducido en pérdida de dinero.

Ahora bien, para cuantificar dichas pérdidas, ha de acreditarse adecuadamente, no siendo suficientes las simple certificaciones gremiales, que no es el caso, pero sí deben tenerse en cuenta los ingresos obtenidos en otras campañas, que es la prueba que se acompaña a la demanda, como hemos visto anteriormente. Efectivamente, además de los correspondientes albaranes justificativos de los transportes efectuados por el actor con referido camión, el Presidente de la Agrupación de Cooperativas del Valle del Jerte informa de la realidad del contrato de transporte que tenía concertado con el demandante, no sólo en los años 2.003 y 2.004, sino también en el año 2.005. Informa a tal efecto dicha Cooperativa, que en el año 2.003 el actor facturó la cantidad de 85.674€; en el año 2.004 la suma de 80.774€ y en el año 2.005, hasta la fecha del accidente, había facturado la cantidad de 24.460€, obteniendo una media de 60.000€. A dicha cantidad el propio actor, como es lógico, deduce los gastos de mantenimiento y otros, para llegar a un beneficio neto de 36.000€.

CUARTO.- Pues bien, partiendo de referidas cifras, debidamente acreditadas, la cantidad resultante no es la que se reclama en la demanda, pues como hemos visto, el accidente se produce el día 23 de junio de 2.005, el camión resultó con daños, que según la propia factura aportada por el actor, la mano de obra empleada en dicha reparación fue de 79 horas, mientras que el Gerente del taller de reparación certifica que referido camión permaneció en los talleres desde el día 28 de julio de 2.005 hasta el 11 de enero de 2.006, para su reparación por siniestro. Es decir, existe una gran diferencia entre las horas en que se tardó en reparar el vehículo y el tiempo que permaneció en el taller, posiblemente debido a la demora en la recepción de las piezas, o por otras circunstancias que desconocemos, pero es obvio que con tres días de reparación efectiva, la demandada no debe responder de una paralización de más de cinco meses.

Estima ésta Sala más adecuado y proporcional fijar una duración máxima de paralización del camión, por los daños sufridos a consecuencia del accidente en un mes, a la vista del tiempo empleado en la reparación y calcular el lucro cesante sobre dicho periodo de tiempo. En consecuencia, si se reclama la cantidad de 36.000€ por unos seis meses de paralización, como el tiempo de ésta la hemos reducido a un mes, la indemnización procedente por el concepto reclamado es de 6.000€.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y estimamos la demanda en parte condenando a la demanda a que abone la cantidad de 6.000€.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano Y MAFRE contra la sentencia núm. 162/09 de fecha 7 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 208/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda y fijar la indemnización en la cantidad de 6,000€, y confirmamos la sentencia en lo demás; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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