Sentencia Civil Nº 390/20...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 697/2007 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100348

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8562


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00390/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 697 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1030 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante URBANIZADORA CONSTRUCTORA ICE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Thomas De Carranza y de otra, como apelado MZG MARBELLA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil siete, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora María Luisa Montero Correal en nombre y representación de MGZ MARBELLA, S.L. contra URBANIZADORA CONSTRUCTORA ICE, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.294,37 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas judiciales ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que la hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, la recurre en apelación la representación procesal de la parte demandada que articula el recurso en tres alegaciones, no obstante identificar como la número cuatro la que atañe a la condena en costas, pues se salta de la segunda a la cuarta. En la alegación primera se denuncia error en la apreciación de los antecedentes en la sentencia haciendo el apelante el siguiente relato: que contrató con la propiedad de la obra llamada URBANIZACION MIRAFLORES 3ª FASE, la ejecución de las obras de urbanización que comprendían, entre otros, trabajos, las canalizaciones y acometidas del servicio de agua para las viviendas. 2) Que para el suministro de bombas de impulsión remitió el proyecto de urbanización (ejecutado por la propiedad) a MZG MARBELLA S.L. a fin de que suministrara los materiales según las condiciones recogidas en el dicho proyecto. 3) Que MZG MARBELLA remitió a su proveedor Bombas Itur S.A. los datos que estimó necesarios para la elección de los elementos técnicos "de acuerdo con los datos que nos han facilitado" (dto. 41 de la demanda) y el fabricante ofertó los elementos en función de esa información. 4) Que un equipo de bombas de propulsión suministrado por MZG no resultó idóneo para el funcionamiento de la red de agua conforme a lo solicitado en el proyecto e ICE no obtuvo el visto bueno de la empresa suministradora de agua EMASA (dto. 49), lo que le obligó a contactar con el fabricante de las bombas y un servicio técnico autorizado en Málaga, constató la inidoneidad de la bomba suministrada por MZG suministrando otra bomba de una serie superior con lo que se solucionó el problema, y que por los trabajos de la empresa E. Vaquero y Montajes y Servicios PEBACOR se facturaron a ICE 16.841,92 euros que descontó a la actora ofreciendo el pago de la diferencia 7.899,75 euros (dto. 47).

A partir de estos antecedentes mantiene que la sentencia se equivoca al calificar como de compraventa las relaciones entre las partes porque no tiene en cuenta que la elección del material necesario para la ejecución del proyecto fue responsabilidad exclusiva de MZG, adquiriendo lo que presupuestó MZG y no había solicitado un producto concreto, sino que remitió el proyecto de obra que sirvió de hoja de pedido para que fueran los actores quienes adecuaran lo suministrado a las características técnica que constaban en el proyecto. Discrepa de la sentencia en cuanto mantiene que la actora no es "especialista" porque se ha acreditado, como inherente a su actividad comercial, que tuvo que realizar un "análisis" del proyecto para adecuar las características técnicas del material que se iba a suministrar a las del proyecto enviado por ICE. En la alegación segunda, insiste el apelante que la bomba suministrada no se ajusta al proyecto y, por ende que no reunía las características técnicas y en base a tal asertor vuelve a incidir en que la sentencia incurre en error de valoración de prueba referido a la falta de idoneidad de la bomba suministrada en relación con el proyecto que se le facilitó, y para demostrarlo se remite al documento 49 de la demanda y 2.1 de la contestación en el que se le dice que EMASA no da el visto bueno a la instalación por no dar el caudal que se pedía en el proyecto. Que en el proyecto de urbanización se solicitaba un equipo de la serie 65/250 superior a la 50/250 a la que pertenecía el suministrado tal y como consta en el proyecto de urbanización en su página 3, al final, "el equipo motobombas que más se adecua a las necesidades requeridas es uno del tipo NOWA 65250 o similar cuyas características son ..." y precisamente por ello para solucionar el problema de la falta de suministro de agua se optó por poner el modelo de bomba superior previo estudio del suministrador autorizado de esta marca en Málaga E. Vaquero que era de la serie que figuraba en el proyecto de urbanización y si cumplía los requisitos del mismo. La elección de la serie suministrada fue de la exclusiva responsabilidad de MZG, sin que a ICE se le puede imputar el error padecido porque remitió el proyecto en el que figuraban las características a MZG y menos aún la instalación que como figura en los autos subcontrató con empresas especializadas, las consecuencia económicas de la nueva instalación. En la alegación cuarta (no hay tercera), se denuncia la improcedente condena en costas porque en la demanda se reclamaban 24.741,65 euros en cuyo importe se incluía el suministro de un caudalímetro por 3.963,20 euros, precio que superaba en 447,28 euros, al ofertado por MZG, de manera que se ha producido una estimación parcial y no procede imponer costas conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello solicitó que se dicte sentencia por la que declare revocada la sentencia del Juzgado número 73 de Madrid a los efectos planteados en el recurso.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la actora que solicitó la confirmación de la sentencia combatiendo las alegaciones de contrario.

SEGUNDO.- En las dos primeras alegaciones del recurso se denuncia el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorables por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 LEC , sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 304 en relación con la prueba de interrogatorio de parte.

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- A la luz de la precedente doctrina es como debemos abordar el examen y decisión de este motivo del recurso. Dicho esto y vistas las alegaciones de la parte apelante puestas en relación con el resultado obtenido del examen de las actuaciones y el visionado del CD que documenta el juicio y, muy significadamente, teniendo en cuenta la prueba documental, la primera reflexión que debe hacerse es que mencionada parte no pretendió demostrar ningún error en la valoración de la prueba sino discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial de la primera instancia, intentando sustituirla por la propia y necesariamente partidista.

En efecto, hemos de asumir y dar por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, el fundamento de derecho segundo de la sentencia que recoge todos los elementos de juicio que han llevado a la Juzgadora de instancia a la estimación de la demanda, con expresión de los hechos acreditados. La apelante, reiterando lo ya dicho en la primera instancia y sin aportar ningún dato o elemento nuevo que no haya sido considerado por la Juzgadora en ella, discrepa de la apreciación que de la prueba realiza ésta sustentando tal discrepancia en el examen que lleva a cabo de las actuaciones acomodado a sus conveniencias y persigue que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por aquella, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado, sin que tampoco exista error en la conceptuación de la naturaleza de la relación que vincula a las partes, que no es otra que la suministro de un material de determinadas características a las que la parte apelada se ajustó por más que la apelante insista, sin ningún respaldo probatoria, en mantener que no lo hizo. Deben, por tanto, desestimarse las dos primeras alegaciones impugnatorias de la sentencia.

Igual suerte de rechazo debe seguir la cuarta que denuncia un inexistente error en la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en modo alguno producido por cuanto toda vez que se ha estimado la demanda en lo esencial siendo inocuo a los efectos de la condena en costas el mero error en cuanto a la valoración del caudalímetro.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ICE S.A. contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y tres de Madrid , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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