Última revisión
10/06/2010
Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 251/2009 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 390/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100279
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9813
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00390/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 251/2009
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID
AUTOS Nº.- 163/08 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/APELADOS.- GLOBO MEDIA MÚSICA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a JAVIER ZABALA FALCO
DEMANDADO/APELANTE.- EDITIONS MILAN MUSIC SA.
PROCURADOR.- Sr/a FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 390
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a diez de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 251/2009, en los que aparece como parte apelante EDITIONS MILAN MUSIC S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como apelado GLOBO MEDIA MÚSICA, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. representado por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 19 de noviembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO en nombre y representación de GLOBO MEDIA MÚSICA Y ANTENA 3 TV S.A. contra EDITIONS MILAN MUSIC S.A. representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de 19 de Diciembre de 2005 suscrito por la referida demandante con la demanda y sus Anexos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada al abono de un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTAY CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (382.835,42 Euros), correspondiendo a las mercantil GLOBOMEDIA MÚSICA, S.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (248.888,69 EUROS) y a la mercantil ANTENA 3 TV S.A. la cantidad de CIENTO TREITNA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (139.946,73 Euros), que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de junio de 2010 del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que las actoras suscribieron con la demandada diversos contratos por los que se otorgaba a ésta el derecho a fabricar, vender, distribuir publicitar y promocionar diversos álbumes musicales, pactándose que la demandada abonaría el 22% de las cantidades obtenidas por la venta de discos, incrementándose a un 24% para ventas a partir de 200.001 unidades, debiendo ser abonados dichos importes con periodicidad trimestral en la primera liquidación y semestral en adelante, asimismo la demandada se comprometía a abonar el 5% de los ingresos obtenidos por la venta de discos en concepto de Royalties por la licencia de marcas. Como consecuencia de dichos contratos se realizaron las correspondientes liquidaciones, habiendo efectuado la demandada diversos pagos parciales, adeudando la demandada, continúa indicando la demanda, la cantidad de 382.835,42 ?.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que en el sector de la distribución de discos es habitual que los clientes, distribuidores o minoristas, no compren los discos en firme, sino que los adquieran para su reventa y que los devuelvan una vez transcurrido un período de tiempo, pactándose en los contratos suscritos, bajo la denominación "cláusula de devoluciones", la retención por parte de la demandada de un porcentaje de los ingresos para regularizar en el futuro las devoluciones realizadas por los clientes, y en función de ello el demandado comunicaba a la actora las devoluciones practicadas por los clientes y regularizaba esa merma de ingresos mediante notas de abono recogidas en las liquidaciones futuras, señalando que la actora parte en su demanda de la liquidación de las cuentas a fecha 31 de marzo de 2007, es decir sin tener en cuenta las liquidaciones posteriores giradas por la demandada y de las que resultan importantes notas de abono derivadas de las devoluciones de discos.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO: El recurrente indica en su recurso que es contraria a derecho la sentencia recurrida al indicar ésta que no cabe entrar a resolver sobre la compensación alegada, puesto que debió ser planteada por vía de reconvención al tratarse de una compensación judicial, señalando el recurrente que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la compensación por vía de contestación, no distinguiendo entre compensación judicial y compensación propiamente dicha, solicitando en el recurso que se desestimase parcialmente la demanda en el sentido de deducir, en ejecución de sentencia, de la cantidad reclamada por los actores las deducciones que con posterioridad al primer trimestre del año 2008 se hayan generado con ocasión de las notas de abono emitidas por la demandada.
CUARTO: El recurso debe ser desestimado, ante todo por un motivo de tipo procesal, ya que la demandada, a través de su recurso, pretende modificar el suplico de su contestación a la demanda, ya que al contestar la demanda solicitó simplemente la desestimación íntegra de la misma, mientras que a través de su recurso solicita que se determine en ejecución de sentencia la cantidad que, por motivo de las notas de abono emitidas por la demandada, deban detraerse del importe reclamado.
Por tanto, frente a la solicitud realizada en la instancia, en el sentido de que fuese en la propia sentencia en la que se determinase la improcedencia de la reclamación efectuada por la actora, ya que se solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, solicita actualmente en el recurso que en fase de ejecución de sentencia se liquide el importe de lo debido, modificación de la pretensión que es contraria a lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide modificar a lo largo del proceso lo que, con arreglo a lo establecido en demanda y contestación, constituya su objeto, habiendo indicado reiteradamente el TS que demanda y contestación han de configurar lo que constituye el objeto del litigio, ya que como indicó la STS de 08-10-1976 :"la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), siendo tal pretensión además contraria a lo dispuesto en el artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual indica que el recurso de apelación debe desenvolverse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia, lo cual incide en la imposibilidad de modificar, a través del recurso de apelación, las pretensiones formuladas en primera instancia; y debiendo ajustarse la sentencia de segunda instancia a las cuestiones planteadas en el recurso (artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual apartado 5 de dicho artículo 465 ), y en todo caso debiendo ajustarse toda sentencia a las pretensiones deducidas oportunamente en el litigio (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, y en lo que respecta al recurso de apelación, a la pretensión deducida en el propio recurso, la consecuencia de ello ha de ser la desestimación del recurso por no ser acorde a derecho, por lo ya indicado, la pretensión que se formula en esta alzada.
QUINTO: Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya sería motivo para desestimar el recurso, debe indicarse que a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que si bien, tal y como indica el recurrente, con arreglo al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe plantear la compensación por vía de contestación, sin necesidad de formular reconvención, y sin que a tal efecto deba distinguirse entre compensación judicial y compensación propiamente dicha, no obstante, aún cuando sea por otros motivos - y aún cuando concurre el motivo ya analizado que llevaría a desestimar el recurso por cuestiones de índole procesal-, es acertada la resolución adoptada por la juzgadora de instancia en el sentido de entender que no cabe entrar a resolver sobre la compensación planteada, ya que, a juicio de esta Sala, la compensación no fue debidamente planteada, puesto que si bien cabe plantear por vía de contestación la compensación, es preciso que quede claro que se solicita que se proceda a ésta y que se indique, o se desprenda con claridad de la contestación, sobre qué cuantía se pretende articular el importe a compensar o cuando menos la referencia expresa al medio de prueba del que pueda deducirse el importe a compensar, siendo así que en el presente supuesto el demandado no indicaba una cantidad concreta a compensar, pareciendo pretender remitirse al resultado de la pericial solicitada, si bien tampoco queda claro que así lo pretendiese, ya que nada indica expresamente al respecto, ni en la contestación ni en el suplico de la misma, únicamente mediante otrosí solicitaba la designación de perito, solicitando que el mismo "verifique la corrección y la liquidación de la deuda a 31 de marzo de 2008 resultante de la documentación aportada por esta parte y de la contabilidad y soportes de mi mandante", por lo cual tampoco se indicaba con claridad que el resultado de tal pericia sería la que determinaría la compensación efectuar, lo cual hacía imprescindible el hecho de que en la contestación se pidiese con claridad que se procediese a la compensación y además se especificase que ello habría de ser en la cuantía que resultase de la pericial, si es que tal era la intención del demandado, ya que si bien así parece deducirse de su contestación, lo cierto es que la ausencia de un suplico claro en tal sentido - o cuando menos una indicación expresa e inequívoca en el cuerpo de la contestación-, no permite sino inferir, pero sin total certeza, tal posibilidad, y es evidente que el resultado del litigio, o más concretamente el resultado que se pretende extraer de una contestación a la demanda, no puede quedar sustentado sobre hipótesis o conjeturas, debiendo articularse por ello con total claridad las pretensiones que se formulan en la contestación, tal y como resulta del artículo 399 en relación con el artículo 405.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal y como igualmente resulta del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a resolver los litigios con arreglo a las pretensiones de las partes, lo cual exige una clara formulación de las mismas.
SEXTO: Cabe añadir a los argumentos ya expuestos en los anteriores fundamentos de esta resolución y que llevan a la desestimación del recurso, que, aun cuando se partiese de la hipótesis, que se indica a los meros efectos dialécticos, de que fuese procedente entrar a resolver sobre el fondo de la compensación alegada por el recurrente, tampoco cabría diferir a ejecución de sentencia la determinación del importe a compensar, ya que el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no podrá solicitarse una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir las cantidades que se reclamen, sino que deberá solicitarse su importe cuantificando el mismo, y si bien así se indica con respecto a la demanda, debe entenderse que con igual o mayor razón tal requisito es exigible cuando se trata de compensación, puesto que en definitiva la compensación implica una pretensión de condena con respecto a la parte actora, si bien con la peculiaridad de que no se insta el pago efectivo de la cantidad a compensar, sino simplemente la deducción de su importe con respecto a la cantidad reclamada por la parte contraria, pero obviamente, al implicar la compensación una pretensión de condena, le es aplicable el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que por dicho motivo también es de desestimar el recurso interpuesto.
No cabe objetar a lo indicado el hecho de que no se ha podido practicar la liquidación en fase declarativa al haber sido denegada en la audiencia previa la prueba pericial solicitado a tal efecto por la demandada, ya que la demandada pudo haber formulado el correspondiente recurso, y consiguiente protesta en caso de desestimación del mismo, al efecto de solicitar la práctica de dicha prueba en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilitando con ello la posibilidad, al menos potencial, de determinación en la fase procesal oportuna, es decir en la fase declarativa, del importe a compensar con la deuda reclamada por la actora.
Es más, y por consecuencia de lo indicado en los anteriores párrafos de este fundamento, aun cuando se estimase el recurso, en el sentido de considerar procedente entrar a resolver sobre el fondo de la compensación, cabría plantearse si ello implicaría la posibilidad de incurrir en "reformatio in peius", prohibida por el artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 465. 5 de dicha Ley ), ya que al no ser viable diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de lo que pudiera ser objeto de devolución por parte de las actoras, la estimación del recurso supondría la desestimación de la pretensión de la recurrente, si bien, a diferencia de lo que se indica en la sentencia recurrida, pero con la consecuencia de impedirle reproducir dicha cuestión en otro proceso, posibilidad que le otorga la sentencia recurrida al desestimar la compensación "sin resolver el fondo de la cuestión planteada".
SÉPTIMO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada. No cabe objetar a lo indicado el hecho de que la improcedencia de la compensación se sustente en motivos diferentes a los apreciados por la Juzgadora de Instancia, ya que, aparte de llegarse a igual conclusión que la alcanzada por ella, existen otros diversos motivos de desestimación que quedan expuestos y que impiden considerar que el recurso presentaba dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EDITIONS MILAN MUSIC, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de noviembre 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 163/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en los que fueron actoras GLOBO MEDIA MÚSICA, ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos LEC, en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
