Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 294/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100492

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00390/2010

Sentencia Número: 390/2010

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 811/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 294/2010, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Luis Angel , DON Augusto , DOÑA Adolfina Y DOÑA Enriqueta , representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ivan González Saiz. Y como demandados-apelantes DON Gonzalo , DON Maximino , DOÑA Rita , DON Jose Manuel , DON Adriano , DOÑA Asunción , DOÑA Genoveva , DOÑA Rosa , DOÑA Aurelia Y DOÑA Inés , representados por la Procuradora Doña Olivia Galán Azofra bajo la dirección del Letrado Don Gustavo del Río Enríquez. Como demandado rebelde COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA y como demandados no comparecidos DON Inocencio , DON Patricio Y DON Carlos José . Habiendo versado sobre: acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Antecedentes

1º.- El día veintiuno de Diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Augusto , Luis Angel , Enriqueta y Adolfina representados por Doña Elena Martín San Pablo, contra Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 - NUM001 , Gonzalo , Inocencio , Maximino , Rita , Jose Manuel , Adriano , Asunción , Patricio , Genoveva , Rosa , Aurelia , Inés y Carlos José representados por Doña Olivia Galán Azofra, se anula el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a las obligaciones de pago de los gastos relacionados con el ascensor, confirmando el acuerdo previo de la comunidad de 30 de abril de 2007, respecto a la exención de pago de los propietarios de las viviendas de la 1ª planta de los gastos relacionados con el ascensor, con condena en costas a los codemandados en este procedimiento."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandadas haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia apelada para dar plena validez al acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha veintiuno de Mayo de 2007 por la que todos los propietarios deben contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor, con condena en costas a la parte demandante en todas las instancias; dado traslado de la interposición del recurso a las partes contrarias, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en apelación, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Septiembre de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante las pretensiones instadas en demanda, referentes a la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha veintiuno de Mayo de 2007, de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , de esta ciudad, la sentencia dictada en la instancia determina que procede estimar la demanda, anulando, en consecuencia, el acuerdo impugnado y confirmando el ya existente de exención de los gastos relacionados con el ascensor a los propietarios de viviendas de la primera planta del edificio; y ello, por cuanto ninguna circunstancia nueva se ha producido, que justificara la variación habida.

Dicho pronunciamiento es objeto del recurso de apelación ahora considerado, el cual, interpuesto por la representación procesal de los demandados (con excepción de tres que se han aquietado a la sentencia de instancia), pretende se dé validez al acuerdo impugnado. Para ello aducen como motivos de recurso la capacidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que obliguen a los propietarios; la no concreción del supuesto del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en que se apoya la acción de los actores, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente; la inexistencia de perjuicio para los demandantes; la situación del ascensor respecto a las viviendas de la planta primera, y la problemática que se plantea cara al futuro respecto del pago de luz eléctrica, utilización ocasional, por los propietarios exentos, del ascensor, venta de la vivienda, alquiler; validez del acta de fecha treinta de Abril de 2007; y no personación de la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- Procede analizar, pues, las razones en que basa la parte recurrente sus pretensiones revocatorias, si bien antes de adentrarnos en el examen individualizado de cada una de ellas, se hace preciso matizar que el problema se plantea sobre dos "acuerdos" de la Junta de Propietarios, el de fecha treinta de Abril de 2007, (exención a los propietarios de la primera planta, de los gastos relacionados con el ascensor) y el de fecha veintiuno de Mayo de 2007 (que paguen todos los vecinos tales gastos), y que, según los actores, se impugna este último por atacar otro previo sin justificación alguna y por ser un "acuerdo que acarrea fuertes perjuicios económicos a los demandantes".

Resulta, por tanto, de entrada, que la no cita literal del artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , por parte de la sentencia ni es óbice para el correcto entendimiento del apartado en que se funda la resolución, -ya lo dijeron los actores al fundamentar la demanda-, ni tampoco causa indefensión alguna a la parte demandada, como bien lo demuestra el tenor de su propio recuro, en el que alega, en tal sentido -discute si en el caso hay o no perjuicio económico para los actores-, lo que estima conveniente.

Resulta, por otro lado, que para nada se está cuestionando la capacidad de la Junta de Propietarios para dictar acuerdos en el seno de sus competencias; lo que a su vez no supone que tales acuerdos no sean susceptibles de impugnación conforme a los requisitos que establece la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18 . Se trata aquí de dilucidar si un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en veintiuno de Mayo de 2009, ha de ser ratificado (tesis de la apelante) o no (tesis de la actora, asumida en la sentencia de instancia).

Por último, en este apartado de previas, no cabe, por menos, que referirnos a la alegación relativa a las causas de la no personación, como tal, de la Comunidad de Propietarios, y a la presencia de todos los copropietarios en el procedimiento, unos como demandantes y otros como demandados. La cuestión no es objeto ya de discusión, al haber sido ampliamente debatida en la instancia, y al estar en el procedimiento todos los propietarios interesados, con lo que la vinculación de lo que aquí se decida no ofrece problemas. Efectivamente, el deficiente funcionamiento interno de la Junta de Propietarios entraña que en este supuesto en que el Presidente de la Comunidad (que es quien debe ostentar la representación en juicio de la comunidad, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es parte interesada en la impugnación, no se haya resuelto adecuadamente quién deba representar a la Comunidad y mostrar cuál es la voluntad de la misma. No obstante, como ya se ha dicho, tal problema quedó salvado al comparecer en juicio todos los demás copropietarios, y poder oponerse a las pretensiones de los actores, propietarios impugnantes del acuerdo.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y centrando el tema en los aspectos esenciales del mismo, la primera cuestión a resolver, pues, incide directamente en la dicotomía de acuerdos comunitarios enfrentados, es la relativa a la validez del acuerdo de fecha treinta de Abril de 2007, en el que se eximía a los propietarios de las viviendas de la primera planta de los gastos que ocasionara el ascensor de nueva instalación.

En este sentido, frente a la posición de la sentencia de instancia, -entiende que el acuerdo ahí está, sin impugnar, respondiendo a unas expectativas de las partes implicadas (la posición de los actores, dice, fue clara desde que se empezó a plantearse la instalación de un ascensor)-, se alza la recurrente, señalando que, vía prueba testifical, se ha demostrado que no se tomó ese acuerdo, y que se impugnó cuando se pudo, es decir, a través del presente procedimiento.

Sin embargo, no es posible compartir la versión de la recurrente; con independencia de la corrección o no en la conformación de las actas, es lo cierto que el acuerdo de treinta de Abril de 2007, viene adverado, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, por el de veintiuno de Mayo de 2007; éste, que reconoce la parte apelante, sólo tiene sentido a la luz del anterior. Por otro lado, forzoso es reconocer que el acta en cuestión se contiene en el Libro de Actas de la Comunidad, cuya naturaleza no cabe obviar, y que dicha acta no ha sido objeto de reclamación alguna, ni, por tanto, objeto de reconvención en este procedimiento, por los ahora demandados. En última instancia, se ha de significar, que en la Junta de Comunidad de fecha siete de Junio de 2004, cuyo punto segundo del orden del día era "Forma de pago del ascensor y de la obra por parte de los propietarios. Adopción de acuerdos.", se determinó lo siguiente: "También se sometió a votación en la forma de pago, en cuanto a los dos ejemplos presentados que eran: 10% de diferencia y el 15% de diferencia, entre los propietarios de las plantas 2ª y 3ª con respecto a los de las 4ª y 5ª; todo ello en lo referente al pago del ascensor, no en cuanto a la obra civil, que todos los propietarios de la comunidad pagan lo mismo."

Consecuentemente, se tiene por adoptado el acuerdo en cuestión, en la forma que consta, en la reunión de propietarios de fecha treinta de Abril de 2007.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso a examinar es el referente a la alegada inexistencia de perjuicios económicos para los demandantes, de resultas del acuerdo de veintiuno de Mayo de 2007; asegura la parte apelante, que aquellos siempre han satisfecho los gastos de mantenimiento del ascensor, no siendo hasta el treinta de Abril de 2007 "cuando parece que se les exonera de los gastos de mantenimiento del ascensor"; en veintiún días que media de un acuerdo a otro "es imposible que se hayan creado expectativas económicas por parte de los demandantes."

Tampoco en este punto cabe dar la razón a los apelantes. Como bien dice la parte contraria, no es la reunión de treinta de Abril de 2007, donde se toma un acuerdo nuevo, -en la de siete de Junio de 2004 ya se apuntó una clara dirección al respecto-, ni consta en modo alguno que se vinieran abonando gastos de mantenimiento por los actores, -al menos, nada se ha acreditado en tal sentido-, máxime cuando no aparece acuerdo distributivo de tales gastos en ninguna de las reuniones de la Comunidad. Si a ello se unen las fechas de los acuerdos aquí considerados y la de inicio de funcionamiento del ascensor, -sin olvidar la de la demanda, diecinueve de Julio de 2007-, el tema queda zanjado, en el sentido de que los accionantes sí se verían perjudicados por la adopción del acuerdo de veintiuno de Mayo de 2007, respecto del de treinta de Abril de 2007.

QUINTO.- Y es aquí donde ya procede pronunciarse sobre la anulación o no del acuerdo de Comunidad de fecha veintiuno de Mayo de 2007. Dicho acuerdo, como hemos expuesto, viene a variar diametralmente, la situación hasta entonces existente: se inician las discusiones sobre la necesidad o no de instalar un ascensor, con el claro entendimiento de que los vecinos del piso primero no paguen los gastos, aunque sí los derivados de la "obra civil" de la instalación, (así se desprende del precitado acta de fecha siete de Junio de 2004); y se confirma tal entendimiento en el acta tantas veces citado de treinta de Abril de 2007. Existían, pues, unas expectativas claras a favor de los demandantes, en orden a evitar los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor.

Lo cierto es que, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso, que ya han sido explicitadas, y sin desconocer la capacidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos en la temática aquí tratada, para cargar la contribución de los gastos de mantenimiento del ascensor a todos los copropietarios, incluso a los que como aquí ocurre fueron eximidos de su pago por otro acuerdo comunitario, se precisa justificar las razones que conducen a dicho cambio, tanto desde la perspectiva de la propia comunidad, como de los intereses de los copropietarios concretos. Como se ponía de relieve, efectivamente, en la sentencia de esta Sala de veintiocho de Septiembre de 2006 , las expectativas que ya han entrado a formar parte del haber de los actores no pueden ser frustradas sino por causas plenamente justificadas, y evidentemente, sobrevenidas al acuerdo tomado en su día de exclusión de pago, de tal forma que las mismas, en la comparación entre intereses en juego, en uno y otro momento, dieran lugar al cambio propuesto. Es decir, ante el perjuicio económico que para los actores supone, como titulares de un piso primero (el ascensor instalado no evita bien subir o bajar escalones para acceder a tales pisos, pues para en los descansillos de escaleras existentes entre pisos), sufragar los costes del ascensor, es preciso justificar adecuadamente el cambio operado en Junta de Comunidad, pues no se trata ya de tomar un acuerdo sino de revocar otro, que ha generado claras expectativas a una parte, y sustituirlo por otro que le origina, como se ha dicho, quebranto económico. Lo contrario sería tanto como propiciar un cierto abuso de derecho, el cual, como ponen de manifiesto, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de Diciembre de 1967, cinco de Junio de 1972 y once de Mayo de 1990 , tiene su causa fundamentada en la equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica.

En el caso presente, está claro que no hay justificación alguna que conste para el cambio operado en el seno de la Junta de Propietarios; sin incidir en la forma utilizada para la adopción de acuerdos -no se observan las normas de rigor para ello, tales como orden del día previo, convocatoria, expresión de asistentes, votos en cada una de las categorías, etc.-, lo cierto es que nada se expresa sobre las razones o argumentos que inducen a la junta a tomar el acuerdo impugnado, contradiciendo su trayectoria y acuerdo anterior.

La consecuencia que emerge no es otra sino la ya adoptada en la instancia; nos hallamos ante un caso en el que concurren circunstancias específicas, que ante la no justificación del posterior acuerdo, conducen a la desestimación del recurso, no siendo óbice a ello los posibles problemas prácticos a que aluden los recurrentes en el punto séptimo de su escrito de recurso, por no poderse sustentar en ellos las pretensiones de la parte apelante. La responsabilidad de los copropietarios en la toma de acuerdos conlleva la necesidad de asumir las consecuencias derivadas de los mismos.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante, al desestimarse su recurso, en base a los argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la instancia.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo , Don Maximino , Doña Rita , Don Jose Manuel , Don Adriano , Doña Asunción , Doña Genoveva , Doña Rosa , Doña Aurelia y Doña Inés contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca , confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir, al cual se le dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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