Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 329/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 390/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00390/2010
SENTENCIA núm. 390/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dieciséis de Junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 374/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 329/2010, en los que aparece como parte apelante D. Abilio , D. Borja y D. Esteban , representados por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y asistidos por el Letrado Sr. Martín Mareca; y como parte apelada JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR I DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE LA MUELA, ZONA NORTE ALTO DE LA MUELA, representada por el Procurador Sr. García Gayarre y asistida por el Letrado Sr. Sauquillo Romero; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Adiego Garcia, en nombre y representación de D. Abilio , D. Borja Y D. Esteban , ABSOLVIENDO a la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR I DE LA MUELA, de todos los pedimentos sin condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de apelante D. Abilio , D. Borja y D. Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Funda la recurrente su recurso en el error de la juzgadora en la valoración de la prueba en cuanto al concepto de dueño del predio sirviente. De otra parte, considera que todos los hechos que han dado lugar a la acción ejercitada son imputables a la demandada, que, de otra parte, está formada por los propietarios. La demandada se opone al recurso e interesa la plena confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Error de hecho en la valoración de la prueba.
Cuestiona la demandada, que el defecto imputado a la resolución recurrida sea un error de hecho en la valoración de la prueba, pues la propiedad es una cuestión de derecho. Esta Sala esta conforme con tal alegación, no parece que se discutan los hechos sobre los que se asienta la resolución recurrida, sino las consecuencias que se extraen de tales hechos tras la aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso.
No existe duda sobre la propiedad de las fincas de los actores, tampoco en que la demandada no es a la fecha de presentación de la demanda propietaria de ninguna de las fincas que forma parte del Sector 1 del PGOU de La Muela. Por ello, ha de concluirse que lo que la actora cuestiona no los hechos sino la aplicación del derecho que la resolución recurrida realiza.
Por tanto, habrá de constatarse que no existe el error en la valoración de la prueba denunciado, limitándose esta Sala al examen de la existencia o inexistencia de la legitimación pasiva y, en su caso, de las demás cuestiones planteadas por la recurrente.
TERCERO.- Legitimación pasiva.
Cuestionó inicialmente la demandada su propia legitimación para ser la destinataria de la acción. Así, formula la actora la acción negatoria de servidumbre por las aguas que discurriendo naturalmente de los terrenos superiores van a caer a su finca. Consideran las actoras que la demandada con las obras realizadas por ella y con la trasformación urbanística realizada sobre las fincas colindantes que se encuentran a nivel superior ha determinado una agravación tanto del caudal de agua pluvial, como de la forma en que discurre sobre sus fincas. La Juez a quo estimó que, dado que se trataba de una acción de naturaleza real, la legitimación pasiva la tenían los propietarios de las fincas, no el órgano que realizó la transformación urbanística en el sector, máxime si las obras de urbanización estaban ya terminadas, según valoró la Sra. Juez a quo y no parece que se haya cuestionado este hecho por la actora, por lo que estimó esta oposición de carácter preliminar al fondo y dictó sentencia absolviendo a la demandada de la acción ejercitada.
A este respecto, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ). Tratándose de la legitimación pasiva, su interés procesal es menor en cuanto, como afirma la doctrina, esta cuestión se embebe en el derecho a la absolución sobre el fondo que tiene el demandado no legitimado pasivamente.
Así, no se cuestiona por la recurrente ni la acción ejercitada -acción negatoria de servidumbre-, ni que las fincas resultantes de la actuación urbanística sobre el Sector 1 del PGOU de La Muela no sean propiedad de la Junta de Compensación demandada. Por tanto, según reiterada jurisprudencia la legitimación pasiva para recibir la acción corresponde a los propietarios. No se altera esta conclusión por el hecho de que la doctrina moderna estime que el art. 552 de la LEC y otra normas del Cc. que tradicionalmente se denominaron servidumbres legales, sobre cerramiento de fincas, medianería forzosa, distancias entre plantaciones etc, y la que estamos estudiando, la denominada servidumbre natural de las aguas, no se tratan en realidad de verdaderas servidumbres, sino de limitaciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad, precisamente como dice Santiago , "porque los límites físicos de la propiedad no alcanzan a contener el despliegue de las facultades dominicales, ni preservan de su injerencia en las propiedades contiguas, y por ello resulta preciso establecer sobre tales límites físicos, los jurídicos del dominio ejercido sobre ellos, mediante una adecuada y armónica ordenación de los derechos e intereses enfrentados". Lo anterior no elimina el carácter real de la acción, se trata de una pretensión de índole declarativa y de condena que necesariamente habrá de dirigirse contra el titular del dominio o señorío sobre la finca en la que las facultades del propietario que la ley establece se han pretendidamente extralimitado.
En el presente caso, la Junta de Compensación demandada, que tiene personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, no es la propietaria de las fincas, a partir de aquí, la juez estima y la Sala comparte, que no existe legitimación pasiva y ha de dictarse una sentencia absolutoria sobre el fondo. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado en supuestos similares, que la Junta de compensación no está legitimada para ser destinataria de la acción reivindicatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 y 30 mayo de 2008 ) ni de la acción negatoria respecto a una servidumbre de paso (sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 7 de enero de 2002 ).
Pese a reconocer al parecer este hecho, busca la actora nuevos títulos de legitimación de la demandada; así, estima que "la Junta de Compensación es el ente o persona que aglutina el sentido de disposición sobre el predio superior en nombre y representación de todos sus miembros que son todos y cada uno de los propietarios individuales de las parcelas aportadas y resultantes", si bien esto no es suficiente. Que en el cumplimiento de sus funciones haya realizado las obras de urbanización, no impide estimar que la demandada ha sido ajena a la propiedad de las fincas, las aportadas y las de reemplazo; la atribución de facultades de disposición y gravamen para el cumplimiento de su propia misión, no le atribuye tampoco ni la propiedad de las parcelas, ni la representación posterior frente a terceros de los propios propietarios. Por tanto, dado el carácter real de la acción, la defensa de la propiedad de las fincas del sector y de los eventuales derechos que puedan tener las mismas corresponde a sus respectivos propietarios. Que sean muchos, y que incluso, en cuanto titular de los terrenos de titularidad pública, viales y solares cedidos, también lo sea el Ayuntamiento de la localidad, lo único que determinaría es la necesidad de traer a juicio ciertamente a todos los propietarios del sector que estime que las aguas pluviales que vierten sus terrenos afectan a las fincas de las actoras, lo que nos situaría en el ámbito del litisconsorcio pasivo, pero en modo alguno impediría el ejercicio de los derechos de los actores.
De igual manera, no se intenta exigir algún tipo de responsabilidad por las obras o actuaciones realizadas que determine una obligación de indemnizar a los actores, sino la declaración de que no existe una servidumbre legal o, si se quiere, un derecho a la inmisión de las fincas superiores sobre las inferiores de los actores, y sus consecuencias legales. Por tanto, ha de reiterarse que en el ámbito de la jurisdicción civil y en el ámbito de las acciones reales, la Sala estima que la demanda carece de acción para ello, con íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por apelante D. Abilio , D. Borja y D. Esteban contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Almunia de Doña Godina en los autos número 374/2008 debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por los recurrentes, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE RECURSO PROCEDENTE.
En Zaragoza y misma fecha.
La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar y poner en conocimiento de las partes que la anterior resolución es firme y no cabe recurso contra la misma. Doy fe.
