Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 434/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100371

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00390/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 434/2011

NÚMERO 390

En Oviedo, a veintisiete de Octubre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Luis Casero Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 434/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1088/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por DON Bruno , demandante en primera instancia, contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González, en nombre y representación de D. Bruno , contra la entidad Mapfre, representada por la Procuradora Sra. Richard, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de Octubre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, a través de la cual D. Bruno pretendía ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, al perder el equilibrio tras tropezar en un sumidero o tapa de alcantarilla sito en el centro de la misma, que se hallaba en deficiente estado de conservación. La juzgadora de primer grado consideró que lo único que cabía apreciar era un ligero desnivel, perfectamente perceptible a la vista, que obedece a la función propia del sumidero, que precisa encontrarse a un nivel inferior al del pavimento que lo circunda, estándose, en definitiva, ante un riesgo corriente de la vida que a cada uno corresponde prevenir y evitar tomando las precauciones necesarias.

SEGUNDO.- Debe advertirse, en primer lugar, que esta Sala comparte plenamente el detenido y completo examen de la doctrina jurisprudencial dictada en casos mas o menos similares realizado en la sentencia apelada, que el letrado del demandante intenta descalificar en el escrito de recurso a través de diversas frases despectivas y poco afortunadas, alejadas de la corrección propia del lenguaje forense. Crítica aun más sorprendente si se observa que la jurisprudencia citada en la sentencia coincide plenamente con la recogida en las acompañadas a la demanda (documentos 20 y 22). Otra cosa es que pueda o no compartirse la conclusión a la que llega la recurrida a la vista de la prueba practicada en autos.

TERCERO.- Sintetizando la indicada doctrina jurisprudencial, se aparta ésta de la teoría de la objetivación de la responsabilidad así como de la inversión de la carga de la prueba salvo en los casos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitarla por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Y distingue entre los riesgos generales de la vida o no cualificados, que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima y ésta debe soportar, de aquellos otros casos en que es posible identificar un criterio de responsabilidad por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles ( sentencias, entre otras muchas, del T.S. de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 , 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , y 22 de febrero y 17 de julio de 2007 , así como las de esta misma Sala de 2 de abril de 2005 y 14 de octubre de 2008 ).

CUARTO.- En el caso aquí analizado, la caída se produjo en horas diurnas, en una calle peatonal, cuando el demandante transitaba por ella junto a otra persona. Se observa en las fotografías aportadas, cuya autenticidad no es cuestionada, que en el concreto lugar donde tropezó el actor no sólo existe la rejilla de un sumidero a nivel ligeramente inferior al del pavimento, sino también que los adoquines inmediatos a esa rejilla están mal colocados, sobresaliendo unos sobre otros. Cuando el ahora apelante acudió a Comisaría el mismo día en que ocurrió el accidente relató que la caída se produjo cuando "tropezó con un adoquín que se encontraba levantado". Ésta misma versión fue ratificada en el acto del juicio por la persona que paseaba junto a él (entonces su novia, ahora su esposa) y por un testigo presencial, policía jubilado, quien además relató que en ese lugar se producían accidentes con relativa frecuencia.

Y siendo esto así, sí debe imputarse lo sucedido a la Corporación asegurada por la demandada, a quien incumbe el mantenimiento de la vía pública. Ya se ha dicho que se trata de una zona peatonal, por donde las personas confían en no encontrarse obstáculos imprevistos o sorpresivos que afecten a la normal deambulación. No se trata de los impedimentos habituales (bordillos, farolas, mobiliario urbano u otros semejantes) que han de incluirse dentro de aquellos riesgos que el curso ordinario de la vida obliga a soportar, sino que, a juicio de esta Sala, se está ante el defectuoso cumplimiento de los deberes que incumbían al Ayuntamiento, de su falta de diligencia en la conservación del pavimento, que provoca la presencia de obstáculos inesperados para quien pasea por una zona peatonal, que no tiene porqué prever que las piezas que lo conforman sobresalgan unas de otras, con el consiguiente riesgo de tropezar con ellas. Esa confianza del peatón en el correcto estado de la calzada, que es inherente al fin que le es propio de facilitar el caminar por ella, exonera al mismo tiempo de responsabilidad al perjudicado, respecto del que una hipotética negligencia por no centrar su atención en todos y cada uno de los adoquines que conforman el pavimento, además de tratarse de una exigencia claramente excesiva, resultaría tan leve que carecería de relevancia causal y quedaría absorbida por la negligencia del Consistorio a la que se acaba de hacer mención.

Debe aclararse, por último, que las diferentes expresiones utilizadas bien por el propio demandante bien por su letrado para describir lo sucedido ("tropezó con un adoquín", "tropezó con varios elementos que estaban fuera de lugar" ó "perdió el equilibrio al pisar el artefacto en mal estado", que previamente se dice que es "una tapa de sumidero con adoquines elevados sobre el mismo") carecen de mayor transcendencia al referirse a un único y mismo hecho, como lo es el mal estado del pavimento en ese lugar, que originó la caída litigiosa.

QUINTO.- Entrando así en el examen y cuantificación de los daños causados, cabe sentar las siguientes conclusiones:

1º) Debe admitirse como periodo curativo los 296 días transcurridos desde la caída (5 de mayo de 2009) hasta que finalizó el tratamiento de rehabilitación que le fue pautado (24 de febrero de 2010). No es admisible la postura sostenida por la aseguradora en el sentido de descontar aquellos días en que se demoró el inicio de la rehabilitación pues ese retraso no es imputable al perjudicado sino a circunstancias propias del sistema sanitario público donde fue llevada a cabo. Es el causante del daño quien ha de hacer frente a la totalidad de los perjuicios sufridos, y no la víctima cuando los problemas surgidos son totalmente ajenos a ella.

2º) El perito traído por el demandante, Sr. Jaime , no dio una explicación clara del porqué afirmaba que 50 de esos días habían sido impeditivos, admitiendo que se trataba de una valoración o criterio pero sin expresar cuales eran los datos objetivos que le servían de fundamento. De hecho reconoció que el demandante no había llegado a estar de baja laboral en ningún momento. Ante ello, se inclina esta Sala por fijar como días impeditivos únicamente los 30 que admitió el perito de la demandada, Sr. Maximo , teniendo los 266 restantes la consideración de no impeditivos.

3º) Respecto de las secuelas que restaron al demandante, ambos peritos están de acuerdo en la limitación de flexión dorsal en tobillo, a la que los dos asignan 5 puntos, y en la sinovitis asimilable a síndrome residual post-algodistrofia (que el del demandante valora en 7 puntos y el de la demandada en 5). La diferencia mas importante entre ambos informes es la apreciación como secuela de la limitación en 15 grados de la pronosupinación, que el Sr. Maximo cuestiona, aunque no niega tajantemente. Debe destacarse, sin embargo, que el Dr. Jaime fue el único que examinó al lesionado, y en este punto sí explica convincentemente la existencia de esta última secuela, con independencia de cual sea la denominación médica mas correcta, coincidente además con las limitaciones que le fueron apreciadas en el servicio de medicina física y de rehabilitación del Hospital de Asturias al ser dado de alta (doc. nº 12, folio 59). Teniendo en cuenta las limitaciones y dolores en que se traducen estas secuelas según refiere este último perito, se considera adecuada su valoración en 7 y 2 puntos respectivamente, respetando valores medio-bajos del baremo, lo que hace un total de 14 puntos por las secuelas. Y

4º) Debe también admitirse que dichas lesiones limitan parcialmente al demandante para sus ocupaciones habituales, tanto en la vida diaria como en el ámbito laboral. Los dolores en que se traducen le impide realizar ejercicios físicos o estancias en bipedestación prolongadas (pericial del demandante así como las expresivas manifestaciones de la esposa en el acto del juicio), lo que habrá de incidir en su labor como coordinador deportivo de un centro escolar ya que aunque sus tareas sean principalmente administrativas según detalló en el acto del juicio el administrador de ese colegio, también debe hacer otras de carácter físico.

SEXTO.- Como quiera que ambas partes acuden al baremo establecido para los accidentes de circulación como criterio de valoración aplicable al caso, procede realizar la siguiente cuantificación de los perjuicios sufridos:

1º) Por 30 días incapacitantes y otros 266 no impeditivos, a razón de 53'66 € y 28'88 € el día respectivamente (baremo de 2010, fecha en la que se alcanzó la sanidad) un total de 9.291'88 €.

2º) Por los 14 puntos de secuelas, tal y como se solicita, 12.061'42 €, a razón de 861'53 € el punto; a los que han de añadirse otros 1.206'14 € como factor de corrección por perjuicios económicos. Y

3º) Por la incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas y que el baremo prevé una cantidad máxima por este concepto de 17.612'70 €, considera esta Sala mas ajustado acudir a un criterio intermedio en lugar del mas elevado propuesto por el demandante, cifrando así este factor de corrección en otros 9.000 €.

SÉPTIMO.- Con relación al devengo de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es cierto que, como afirma la aseguradora, no consta que se le haya comunicado la existencia del siniestro hasta la interposición de esta demanda. Siendo esto así el cómputo inicial para su devengo de acuerdo con el apartado 6º de dicho precepto habrá de ser el citado de la presentación de la demanda que es cuando el demandante se dirige a la Compañía de Seguros por vez primera haciéndole saber su reclamación por el accidente litigioso.

OCTAVO.- Al traducirse todo lo anterior en la parcial estimación de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta ciudad en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1088/10, la que revocamos en el sentido de, estimando en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a la Compañía de Seguros Mapfre S.A., condenar a ésta a que abone a aquél la cantidad de treinta y un mil quinientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (31.559'44 €), la que devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2010) hasta el completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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