Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 376/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2011

Rollo núm. 376/11

SENTENCIA NUM 390

Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 1.745/10, Rollo de Sala nº 376/11, entre partes, de una como demandada-apelante doña Rocío , representada por la procuradora doña Antonia Iniesta Rozalen, y de otra, como actora-apelada doña Adolfina , representada por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Valeriano Marqués Maroto y don Bernardo Garcías Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Verbal, promovida por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de doña Adolfina , contra doña Rocío , debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 4.478,54 euros, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda sin efectuar pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para fallo 10 de octubre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La titular registral del apartamento núm. NUM000 del edificio " DIRECCION000 " de la calle DIRECCION001 nº NUM001 de esta ciudad, constituido en régimen de propiedad horizontal, formuló demanda de juicio verbal contra la propietaria del mismo en reclamación de la cantidad de 5.822,10 euros que tuvo que abonar a la Comunidad por impago de las cuotas de gastos comunitarios por parte de la propietaria que les fueron reclamados en el proceso monitorio seguido contra ambas.

Declarada en rebeldía la demandada al no haber comparecido al acto del juicio, la sentencia de instancia decidió estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.478,54 euros, con más sus intereses legales.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la demandada solicitando, en primer lugar, la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho de defensa, principios de contradicción y audiencia, al declarase indebidamente la rebeldía de la recurrente causante de indefensión efectiva proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- La extensa argumentación de la nulidad gira en torno en la celebración del acto del juicio en ausencia de la demandada y su letrado al haber llegado unos diez minutos tarde de la hora señalada, retraso debido a problemas de movilidad de la recurrente que su letrado había comunicado al funcionario del juzgado encargado de tomar referencia de los asistentes, circunstancias que su letrado puso en conocimiento de la juzgadora a quo y que no fueron atendidas, sin cita en su desarrollo de la norma infringida.

La nulidad de pleno derecho solicitada no puede ser acogida por infundada.

En efecto, tanto los artículos 238 y ss. de la L.O.P.J. como los 225 y ss. de la LEC exigen para declarar la nulidad de los actos procesales que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento que haya podido producirse indefensión, siendo que en la motivación de la nulidad interesada no se cita norma procesal alguna que haya sido violada pues se articula en no haber atendido el órgano jurisdiccional las razones expuestas para justificar el retraso al acto del juicio verbal, sin que sea de la incumbencia del órgano jurisdiccional de segundo grado valorar o censurar dicha negativa por falta de consideración con la parte recurrente y su abogado, ya que en el recurso de apelación, como revisio prioris instantiae , el órgano ad quem sólo tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

Por otra parte, la efectiva indefensión proscrita por el artículo 24 de la C.E . no tiene cabida cuando la invocada se deba al descuido de la propia parte que solicita la nulidad de actuaciones, y al respecto la doctrina constitucional tiene reiteradamente proclamado que no se vulnera el referido precepto constitucional cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ), y en el caso la parte recurrente no adoptó las medidas necesarias para llegar a la hora señalada al acto del juicio, por lo que ahora no le es lícito invocar indefensión atribuyendo al órgano jurisdiccional una desconsideración hacia la demandada y su letrado al no acceder a tenerlos por comparecidos y repetir el acto del juicio.

TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación de fondo sólo puede ser objeto de análisis el instituto de la cosa juzgada por ser apreciable de oficio, quedan fuera las demás cuestiones sobre las que no ha tenido ocasión de pronunciarse la parte actora por mor de la rebeldía de la demandada.

Pues bien, se dice por la recurrente que la resolución que pone fin al proceso monitorio produce efectos de cosa juzgada y lo resuelto en el mismo no se puede modificar en ulterior proceso.

Tanto el artículo 21 de la LPH como el 816 de la LEC disponen que el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, por lo que el efecto de la cosa juzgada sólo se produce entre deudor y solicitante pero no entre codemandados solidarios, como en el caso en que el titular registral, llamado necesariamente por disposición de la Ley al proceso monitorio del artículo 21 de LPH , pues el que pago puede repetir contra el otro deudor reclamándole la parte que le corresponda, siendo que la total deuda reclamada era a cargo de la propietaria y la sentencia que la condena a su pago a la titular registral no infringe el instituto de la cosa juzgada. Se desestima el motivo.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de doña Rocío , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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