Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 395/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00390/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de julio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1197 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MÓSTOLES, SA, representado por la Procuradora Sra. Thomas De Carranza Méndez y de otra, como apelados Dª Adolfina y D. Luis , representados por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, sobre obligación de hacer .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/02/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Armesto Tinoco , en nombre y representación de Adolfina y Luis , condenando a Instituto Municipal de Suelo de Móstoles S.A. a realizar las reparaciones necesarias en la terraza a la que se accede a través del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , consistentes en levantar el solado hasta llegar a la lámina impermeable y ejecutar ésta de forma correcta para evitar filtraciones de agua en piso inferior y colocar nuevo solado,- cuyo coste se estima en 2.320 euros- así como la reparación del techo del salón, terraza y una estancia de la vivienda sita en el piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM001 consistente en el picado, aplicación de un nuevo enlucido de yeso y aplicación de dos manos de pintura,- cuyo coste se estima en 642,60 euros-, más los intereses legales, con expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MÓSTOLES, SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Adolfina y D. Luis , presento escrito formulando oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO MOSTOLES S.A. a la reparación de las humedades denunciadas en la demanda en base al allanamiento del mismo y de la responsabilidad solidaria de éste con la empresa de construcción inicialmente también demandada.

Frente a dicha resolución, la sociedad condenada formula recurso de apelación en el que, fundamentalmente, atribuye a la sentencia error en la condena solidaria dado que en el contrato de IMSM S.A. con la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los demandantes no se comprometió a la ejecución de obras, sino a la prestación de una serie de servicios que en todo momento ha cumplido, sin que haya habido por su parte falta de vigilancia en las obras de rehabilitación.

SEGUNDO.- Sobre el alcance de la responsabilidad de la demandada.

Lo primero que sorprende al leer el recurso de la demandada es cómo se puede oponer a una sentencia que se dicta en base a su allanamiento, cuando la demanda a la que dice allanarse es una demanda en la que, tanto en su encabezamiento como en su suplico, lo que se dice que se reclama es una "obligación de hacer" las reparaciones necesarias en el edificio donde viven los demandantes.

Por otro lado, la demandada reconoce el hecho de las humedades y la necesidad de reparación. Pone de relieve, incluso, las gestiones que ella hizo ante la constructora inicialmente codemandada (Fercaber Construcciones S.A.) para que ésta procediera a dicha reparación.

Sin embargo, lo que se denuncia en la demanda es que, a pesar de las obligaciones asumidas por el citado Instituto y a pesar de las obligaciones asumidas por Fercaber, las humedades siguen existiendo y la reparación no se ha llevado a efecto.

Y en la documentación aportada al proceso se observa que en las tareas de rehabilitación del inmueble donde viven los demandantes INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO MOSTOLES S.A. fue designado como gestor público de la operación por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid y facultado por la Comunidad de Propietarios como mandatario "ante las empresas y equipos técnicos profesionales intervinientes en la operación". Todo ello con carácter oneroso, por cuanto que se pactó un precio con la Comunidad de Propietarios, cuyo pago se efectuaría "en función de la certificación de obra girada en ese mismo período por la empresa constructora". Lo que denota que la apelante se estaba comprometiendo ante la Comunidad de una forma solidaria con los demás intervinientes de la rehabilitación, que ella misma contrataría y supervisaría.

No es ilógica, por tanto, ni contraria a derecho la apreciación de la juzgadora de instancia de que la demandada debía responder solidariamente frente a los copropietarios que pudieran resultar afectados por las deficiencias de quienes llevaran a cabo la rehabilitación de los inmuebles, sin perjuicio de la reclamación que luego ella pudiera hacer frente a estos.

Situados en ese contexto, el allanamiento a la demanda solo puede ser entendido como una aceptación de compromiso para llevar a cabo la obligación de hacer que se reclama. Aceptar sólo la dirección facultativa es como quedarse al margen y dejar sin contenido, como dice la sentencia, el sentido de la demanda. Sin olvidar que en la última cláusula del contrato celebrado en I .M.S. y la Comunidad de Propietarios se pactó expresamente

La relación contractual se basa en la buena fe y mutua confianza de las partes.

"En lo no previsto en este documento se estará a lo dispuesto por el Código Civil para los contratos, su interpretación, causas de extinción y posibles reclamaciones entre las partes, Especialmente lo previsto en el Art. 1.709 y siguientes del Código Civil para el MANDATO."

Lo que exige a la apelante un plus de diligencia y compromiso en el cumplimiento del objetivo de su contrato y de la operación general de rehabilitación. No hubiera sido una actuación de buena fe tratar de concluir el proceso con un allanamiento ficticio que no permitiera obtener la satisfacción de la parte demandante dentro del proceso. Y menos aún que, a pesar de su allanamiento, la parte demandada solicite en su escrito de recurso que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, dejando aún mas vacío de contenido su allanamiento.

Hay que concluir, pues, que la sentencia no se extralimitó de lo pedido en la demanda, y se movió dentro del contexto contractual en que se había situado la demandada. Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instituto Municipal de Suelo Mostoles, S.A., frente a Adolfina y D. Luis , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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