Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 435/2010 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00390/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006980 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1663 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: JASAPO, S.L.

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Contra: Lorenzo , Matías , Mónica

Procurador: TERESA GARCIA APARICIO, TERESA GARCIA APARICIO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre declaración de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante JASAPO, S.L. UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido del Letrado D. Pedro la Blanca Martínez, y de otra, como demandados-apelados D. Lorenzo o y D. Matías s, representados por la Procuradora Dª Maria Teresa García Aparicio y asistidos del Letrado D. Javier Saavedra; y DOÑA Mónica a sin que conste Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de os mi nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador D. Juan Torrecilla Jimenez en nombre y representación de Jasapo S.L. contra Don Lorenzo o, Don Matías s y Doña Mónica a declaro la nulidad de las compraventas de 19-2-1996 y 21-6-1996 otorgadas ante el notario de Madrid, Don José Antonio Linaje Conde (documentos 2 y 3 de la demanda) y ordeno la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en virtud de las compraventas citadas, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones ejercitadas por la actora y sin expresa imposición de las costas causadas con la demanda

2.- Que estimando íntegramente la reconvención planteada por Don Lorenzo o contra Jasapo S.L. declaro que la tercera parte indivisa de la finca sita en la AVENIDA000 0 nº NUM000 0, NUM001 1 NUM002 2, pertenece a Don Lorenzo o y la nulidad de la compraventa a Jasapo S.L., imponiendo a la reconvenida el pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de 2010 , para resolver el recurso

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen

SEGUNDO.- Por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, representando a JASAPO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra don Lorenzo o, don Matías s, y doña Mónica a, frente a los que interesó que se declarase su dominio de la finca registral NUM003 3 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid a favor de la demandante; que se negase el derecho pretendido por el demandado don Lorenzo o sobre el dominio de la finca litigiosa; que se declarase la nulidad de las escrituras de compraventa de 19 de febrero de 1996 y 21 de junio de 1996 otorgadas ante el Notario de Madrid don José Antonio Linaje; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenase la cancelación de las inscripciones de dominio 5ª y 6ª de la finca NUM003 3 de dicho Registro de la Propiedad, practicadas en virtud de las escrituras de compraventa citadas, basando su pretensión en la adquisición de aquella vivienda por la actora en virtud de escritura pública de 2 de agosto de 1989, cuya inscripción a favor de la actora ha sido denegada por el Sr. Registrador en cuanto a las dos terceras partes que eran propiedad de doña Mónica a y de don Matías s y que habían sido fraudulentamente vendidas a su hermano don Lorenzo o por el precio de 4.000.000 de pesetas cada una; y, estimando la demanda reconvencional presentada por don Lorenzo o contra aquella mercantil, declaró que la tercera parte indivisa de la finca objeto de la litis pertenecía al citado demandado reconviniente, así como la nulidad de la compraventa efectuada a la mercantil JASAPO, S.L. UNIPERSONAL, con imposición a la reconvenida de las costas causadas con motivo de la reconvención. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la reconvención; incongruencia de la demanda reconvencional; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente

TERCERO.- Como primer motivo impugnatorio se alza la mercantil recurrente contra la argumentación contenida en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia en cuanto apreció la simulación del contrato de compraventa celebrado el 2 de agosto de 1989

Alega que, frente a lo recogido en dicha resolución judicial en el sentido de que la venta realizada por don Lorenzo o a la sociedad JASAPO, S.L. UNIPERSONAL no contenía la entrega real del precio al vendedor al no acreditar la parte compradora que el precio que se decía satisfecho en la escritura fuese recibido por los vendedores, en realidad lo estipulado en aquella escritura fue que el precio de la compraventa era el de 2.600.000 de las antiguas pesetas, del cual lo que declaraba recibido la parte vendedora era la suma de 12.000.000 de pesetas, y el resto, es decir, 600.000 pesetas, eran retenidas por la parte compradora para hacer frente al resto de la hipoteca de Caja Postal de Ahorros con que estaba grabada la finca

Partiendo de tal consideración, alega la recurrente que incumbía a quien decía ser su verdadero propietario -don Lorenzo o- la carga de probar que la hipoteca fue satisfecha por él, sin que se haya probado tal extremo así como tampoco se ha probado que sus hermanos recibieron cantidad alguna por los dos tercios que, según la sentencia, vendieron estos. Situación de igualdad probatoria ante la que resulta injustificado apreciar la nulidad del contrato suscrito con la actora y, en cambio, aceptar la validez de los suscritos entre los codemandados

Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre las más recientes por la STS de 22 de febrero de 2011 y las que en ella se citan que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, es común su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, sin perjuicio de que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, deba mantenerse en tanto no resulte desvirtuada por el medio de impugnación adecuado; y que, con relación a la prueba de presunciones también se ha dicho que se trata de operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado y, con relación a su revisión por el Tribunal Supremo, la doctrina ha declarado que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica; y que también ha declarado nuestro Alto Tribunal que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, rechazamos la alegación de la apelante según la cual, ante la igualdad probatoria -en realidad, falta de prueba del pago del precio estipulado en las distintas escrituras públicas de compraventa- aquella cuenta a su favor con el indicio de la existencia de la escritura pública de 1989. Tampoco cabe ignorar al efecto la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la antedicha STS de 22 de febrero de 2011 a cuyo tenor los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias... sin que su valor probatorio tasado alcance a su contenido, esto es, a las manifestaciones vertidas por las partes en ellos. Por ello, en el caso resuelto mediante la precitada sentencia del Tribunal Supremo, se consideró correctamente aplicado el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuanto el tribunal de instancia, verificando la disonancia de lo declarado en la escritura sobre el precio y la realidad de lo que se pagó, concedió preferencia al conjunto de los demás medios de prueba practicados, incluyendo, a falta de prueba directa, la indirecta o de presunciones

Carece de relevancia lo alegado por la recurrente en el sentido de que, aplicando el mismo argumento contenido en la sentencia de primera instancia, de considerar nula la compraventa de un tercio de la finca -el vendido por don Lorenzo o a JASAPO, S.L. UNIPERSONAL- por falta de prueba del pago del precio recogido en la correspondiente escritura pública, la misma nulidad afectaría a los tercios supuestamente vendidos por los codemandados don Matías s y doña Mónica a a su hermano, el antedicho don Lorenzo o, por no haberse probado tampoco el pago del precio convenido. Precisamente atendiendo a dicha consideración, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal declarando la nulidad de las compraventas de 19 de febrero de 1996 y 21 de junio del mismo año y ordenó la cancelación de las inscripciones correspondientes

Llegados a este punto, la prueba indirecta o por presunciones obrante en autos a favor de la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el 2 de agosto de 1989 resulta abrumadora. Consta, en primer término, no sólo el carácter reducido del precio estipulado -12.000.000 de pesetas por un piso cuya superficie supera los 170 m² útiles en la AVENIDA000 0 de Madrid- del que la compradora retuvo la suma de 600.000 pesetas para hacer frente a una hipoteca y el resto del precio se declaró recibido antes del otorgamiento de la escritura, pero cuyo pago real no se ha probado que tuviese lugar. Igualmente se ha probado que don Lorenzo o, que había heredado dicho piso, junto a sus hermanos los también demandados don Matías s y doña Mónica a, de su madre doña Dulce e, en ningún momento perdió la posesión y disfrute del mismo, mientras que la empresa demandante no consta en autos que haya accedido a dicha posesión. Ello resulta de la abundante prueba documental obrante a los folios 163 y siguientes de las actuaciones

Mención especial merecen, en cuanto revelan la voluntad clara e inequívoca de doña Gracia a, administrador único de la sociedad demandante, de reconocer que la propiedad del piso corresponde a don Lorenzo o, en clara infracción de la doctrina de los actos propios, como son, en primer lugar, el convenio suscrito por ambos el 13 de octubre de 2003 con el fin de convertir los autos de divorcio contencioso que entre ellos se tramitaban, en divorcio de mutuo acuerdo. En dicho convenio, como estipulación quinta se pactó que don Lorenzo o realizaría cuanto fuese preciso para que la propiedad de la vivienda, en el Edificio Géminis "quedase de la titularidad única de doña Gracia a y que ésta procedería de igual forma respecto de la finca sita en la AVENIDA000 0 nº NUM000 0, de forma que la misma resultase de la titularidad única de don Lorenzo o (folio 81). En segundo lugar, el escrito presentado el 21 de enero de 2004 ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid, en Diligencias Previas nº 1615/2002, en el que Dña. Gracia a, ejerciendo la acusación particular, interesó del Juzgado que se remitiese nuevo mandamiento de anotación preventiva de embargo al Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, sobre las dos terceras partes de la finca objeto de la litis, propiedad del denunciado (don Lorenzo o), según consta al folio 210 de las actuaciones

Se rechaza igualmente la supuesta contradicción existente en la demanda reconvencional, cuyo suplico resulta suficientemente preciso para entender que únicamente se interesaba la declaración judicial de que la tercera parte indivisa de la finca pertenecía al demandado reconviniente

Finalmente, en la medida que la sentencia de primera instancia estimó la totalidad de los pedimentos formulados en la demanda reconvencional, sin apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho ni de derecho que excepcionalmente justificasen la no imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimamos el último motivo impugnatorio del presente recurso por el que la apelante interesaba la revocación de aquella sentencia en el sentido de dejar sin efecto su condena al pago de tales costas

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicació

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, representando a JASAPO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1663/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 435/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certific

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