Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 423/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100374

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Realización de obras.- No hay constancia de que el sistema de calefacción instalado incumpla los requerimientos exigibles.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que se dice en el recurso que el sistema de calefacción del que se ha dotado al local de la recurrente no permite permanecer a la temperatura que es óptima para que los usuarios de los mismos, que son enfermos o necesitan de rehabilitación puedan transitar por el mismo, y que se estima en unos 24 grados.Sin embargo, lo cierto es que no hay prueba alguna de que el sistema instalado no permita que la temperatura ambiente del local no alcance dicha graduación. Pero es que a ello se añade que del examen del presupuesto acompañado, no aparece ninguna indicación de que éste fuera el designio de las partes, el establecer un sistema de calefacción que permitiera el alcance y mantenimiento de una determinada temperatura a un determinado coste.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00390/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1090 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: BEST FISIO, S.L.

PROCURADOR: MARTA ORTEGA CORTINA

APELADO: REIMPER, RESTAURACION Y REHABILITACION, S.L.

PROCURADOR: NURIA MUNAR SERRANO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BEST FISIO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina y de otra, como apelada REIMPER RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia y en fecha 3 de noviembre de 2010 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Francisca Uriarte Tejada en nombre y representación de REIMPER RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN SL contra BEST FISIO SL, debo condenar y condeno a la parte demandad al pago a la actora de la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (78.194,24 Euros), así como de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.".

"PARTE DISPOSITIVA: Estimar la petición formulada por la parte demandante , de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: en la parte dispositiva se hará constar: "... todo ello condenando al pago de las costas a la parte demandada", en sustitución del párrafo señalado en los antecedentes de Hecho".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia , admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En los presentes autos y por la mercantil BEST FISIO, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en su día y que la condenaba al pago de la suma reclamada. En autos y por la también mercantil Remper Restauración y Rehabilitación se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 78.194,24 euros por la realización de determinados trabajos adicionales, presupuesto de ejecución de obras de fecha 5 de Marzo de 2007. La demandada se opone al pago de las facturas reclamadas , no por defectos en la ejecución de los trabajos contenidos en la misma, que serían ampliación de los inicialmente contratados, sino por las deficiencias habidas en parte de los trabajos contratados y a los que se refería el presupuesto inicial, número 801/2007, concretamente lo relativo al sistema de calefacción del local que iba a ser utilizado conforme al uso dado al mismo de clínica de rehabilitación, en cuanto el sistema de calefacción, por hilo radiante, no cumplía los requisitos por el que fue contratado, siendo insuficiente y debiendo de ser completado con otros sistemas de calefacción ante la insuficiencia del instalado , alegando, en definitiva la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

La Sentencia desestimó la oposición así invocada, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Que planteados en esta forma sucinta los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe ser desestimado. En efecto, según viene declarando nuestra Jurisprudencia ( S.S.T.S. 13 May. 1985, 27 Mar. 1991, 8 Jun. 1998 ...), el contrato de obra obliga al contratista a la obtención de un resultado determinado y previamente convenido, esto es , a la ejecución eficaz de la obra, de manera que cuando aquella no reúna las condiciones pactadas tiene derecho el dueño de la misma a que se subsanen los defectos sin abono de cantidad complementaria o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que la doctrina autorice la retención de la totalidad de la prestación. Asimismo, la ST.S. de 13 Oct. 1986 considera indemnizables cualesquiera defectos que impliquen imperfecciones en la ejecución de las obras respecto de lo convenido , y ello aunque no aparezca acreditada la cuantía o importe de las obras de subsanación. Por otra parte, conviene distinguir, entre la excepción de "non rite adimpleti contractus», que tiene eficacia enervadora de la pretensión de cumplimiento esgrimida por la parte actora y que como señala la S.T.S. de 30 Ene. 1987 , «no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por este Tribunal con apoyo en los arts. 1100 --por. último-- y 1124 CC, a cuyo amparo la jurisprudencia no ha dudado en admitir tanto la «exceptio de non adimpleti contractus» como la denominada, con la misma base de respeto a lo prometido y a la buena fe, de «non rite adimpleti contractus» -- SS 5 Jul. 1946 , 22 Mar. 1950, 4 Nov. 1963, 12 Mar. 1965, 31 Dic. 1971, 3 y 14 Mar. 1973, 28 Feb. 1974 , 9 y 17 Abr. 1976 y 2G octubre 1978, entre otras. Constituye , esta excepción, al decir de la doctrina, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Frente a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está la de non adimpleti contractus, para lo supuesto de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina. Si bien es cierto que la «exceptio non rite adimpleti contractus», no puede justificar el impago de la totalidad del precio de la obra, no lo es menos que en tales supuestos en que se da una ejecución imperfecta , que no permite calificar de incumplimiento esencial la ejecución de la obra, se produce un conflicto de intereses, que la doctrina suele resolver aplicando las normas especificas de la acción redhibitoria o de reducción del precio, como contraprestación. Ahora bien, aun siendo ello así y aun contando que lo que propiamente se articula sería una exceptio de non rite adimpleti contractus y de non adimpleti contractus pues las obras contratadas eran muy numerosas e iban más allá de la simple instalación de un sistema de calefacción, lo cierto es que resulta precisa la prueba de la existencia de los defectos mencionados y la falta de acomodo de lo entregado con lo prometido y contratado.

Pues bien, como acertadamente afirma la Sentencia no hay prueba alguna de este aserto. En efecto, se dice que el sistema de calefacción del que se ha dotado al local no permite permanecer a la temperatura que es óptima para que los usuarios de los mismos, que son enfermos o necesitan de rehabilitación puedan transitar por el mismo , y que se estima en unos 24 grados; sin embargo, lo cierto es que no hay prueba alguna de que el sistema instalado no permita que la temperatura ambiente del local no alcance dicha graduación. Pero es que a ello se añade que del examen del presupuesto acompañado no aparece ninguna indicación de que éste fuera el designio de las partes, el establecer un sistema de calefacción que permitiera el alcance y mantenimiento de una determinada temperatura a un determinado coste; la instalación de calefacción y gas viene relacionada en el capítulo XV del presupuesto, incluyendo una caldera de calefacción marca Saunier Duval con unas determinadas características, que no se ha probado no sea la que se instala, ni en cuanto a marca o modelo ni en cuanto a prestaciones, y un suministro de equipo de regulación integral electrónica para regulación de circuitos de suelo radiante , no habiéndose acreditado que los sistemas instalados no sean los contratados y, lo que es más importante, que no cumplan las funciones que tenían asignadas según el presupuesto aprobado, a lo que se debe añadir que constan los informes de finalización de obra que en nada indica que el sistema no fuera acorde con el contrato y que fuera insuficiente para alcanzar la temperatura ambiente requerida para la actividad a la que iba a dedicarse el local, que por otra parte y con carácter general no consta. En fin, se aportan determinadas facturas de suministro de gas que vendrían a indicar que el coste de mantenimiento de la instalación es excesivo , pero lo cierto es que nada de ello se hizo constar en el presupuesto, ni se indica que la temperatura ambiente debería lograrse por unos costes de mantenimiento determinado. En este punto la Sala hace suya la argumentación de la sentencia en el sentido de no haberse acreditado en forma, alguna la supuesta incorrección de los trabajos y por lo tanto la falta de apoyo fáctico de la excepción denunciada. Por todo ello, no habiéndose acreditado la existencia de unos defectos en la instalación del sistema de calefacción, es procedente la desestimación del recuso y la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de BEST FISIO, S.L., contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 y auto aclaratorio de fecha 3 de noviembre de 2010, dictados por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1090/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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