Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 649/2010 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 649/2010.

SENTENCIA NÚM. 390

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 12 de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Crescencia contra la entidad "Rural Vida, S.A. de Seguros"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr.ª Martín Acosta en nombre y representación de DOÑA Crescencia frente a RURAL VIDA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Küstner y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos formulados por la parte actora.

Se imponen las costas causadas en este proceso a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de mayo de 2011.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declara la plena legitimación activa de esta parte y, en consecuencia, entrando en el fondo condene a la demandada conforme al suplico de la demanda, con imposición de las costas de instancia. Alegó en primer lugar infracción del artículo 24 de la Constitución española respecto del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 661 del Código Civil , que señala que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. En este sentido la actora, como consta en autos, es hija única y heredera de su difunto padre Don Pio , habiendo aceptado la herencia por escritura de fecha 8 de Mayo de 2009, adjudicándose los bienes que integran el caudal relicto y las obligaciones y cargas que pesan sobre ellos, destacando el préstamo con garantía hipotecaria, que minora su cuota hereditaria. Esta relación de mi representada con el objeto de litigio en su condición de heredera legal, le irroga legitimación procesal activa, "ad causam", por su condición de heredera y beneficiaria del seguro de vida, junto a la entidad bancaria. Por ello está legitimada para acudir a la vía jurisdiccional en reclamación de la cobertura del seguro, acaecido el siniestro, bien reclamando el pago para sí, o en su caso para que el resarcimiento económico se destine al pago de la amortización del préstamo hipotecario, pues su condición de heredera y aceptación de la herencia la sitúan en la misma posición jurídica respecto de la deuda hipotecaria que el fallecido, con total repercusión sobre su patrimonio. Tratándose de un seguro de vida de tipo colectivo, en que la intervención del asegurado se reduce a la firma de boletín o contrato de adhesión es lógico y esperable que la posición de la entidad bancaria sea de pasividad absoluta ante el rechazo del siniestro; sin que en ningún momento se plantee la defensa de los intereses del asegurado, y por ello se mantiene al margen de las vicisitudes del seguro. Una vez acaecido el siniestro que es objeto de cobertura por la citada póliza, quien sufre únicamente el perjuicio es el asegurado y en el presente caso su heredera legal. Además la propia entidad ha renunciado unilateral y voluntariamente de forma expresa a su designación como beneficiaria, con novación del contrato, lo que indudablemente por aplicación de las normas reguladoras del seguro de vida conllevaría como conclusión ajustada a derecho, que la única y primera beneficiaria por la totalidad del capital asegurado y que consta en el recibo documento, sea esta parte. La tesis contraria, aceptada la responsabilidad de la aseguradora y decretada su obligación de hacer frente al pago del capital pendiente de amortizar, conllevaría un enriquecimiento injusto de terceros que verían pagado el crédito en que se han subrogado en compensación a los bienes adjudicados y por tanto incrementado su patrimonio, y ello sin tener la condición exigida de beneficiarios del capital asegurado en la póliza de vida; un perjuicio ilegítimo para esta parte que se vería privada de compensar la minusvaloración sufrida, vulnerando además el orden de preclusión de los beneficiarios designados. Alegó también la apelante la infracción de los artículos 81 , 83 y 88 de la LCS , pues, una vez rechazada la excepción de falta de legitimación activa, al constar acreditado el divorcio de los padres de la actora y, no existiendo cónyuge, la condición de beneficiaria del seguro, como única hija después de la entidad bancaria, por la cuantía en que la cobertura del mismo exceda de la cantidad pendiente de amortizar, consta que, conforme al certificado emitido con fecha 2 de octubre de 2008, el importe pendiente de amortizar del préstamo, a la fecha de fallecimiento del asegurado, es de 23.515'41 euros, por lo que el exceso de capital asegurado en la póliza, del que no es beneficiaria la citada entidad, asciende a un importe de 6.923'60 euros respecto del que es primera y única beneficiaria la demandante, por lo que su legitimación activa para su reclamación no puede ser en absoluto cuestionada. Por ello la sentencia incurre en vulneración de los preceptos citados al no reconocerle legitimación activa en su calidad de heredera y además beneficiaria del exceso de capital asegurado, no destinado a la amortización del préstamo hipotecario. Dicha legitimación no ha sido siquiera cuestionada por la demandada, salvo en lo que afectaba al orden de prelación que la propia sentencia recoge. Conforme al último de los preceptos citados, sólo el beneficiario está legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato, y en este caso la demandante lo es, al menos, por el exceso del capital garantizado. Pero también está legitimada para exigir el cumplimiento del contrato de seguro porque el citado artículo 88 contempla el caso de terceros que reclamen para sí la suma asegurada en perjuicio del beneficiario, y no es de aplicación al caso enjuiciado, pues en el suplico de la demanda, con carácter subsidiario, se interesa, no el pago a favor de la demandante, sino a favor de la entidad prestamista, quedando amortizado así el préstamo garantizado; y porque el asegurado también es tomador del seguro, y tal cualidad le es de aplicación a la actora como heredera y continuadora de la personalidad jurídica de su fallecido padre y, por tanto, titular de los derechos y acciones que le correspondieran si viviera. La conclusión del Juez sobre la indemnidad de la actora ante el impago del préstamo a la entidad bancaria, - que ha venido realizando desde la fecha del fallecimiento puntualmente - implica vulnerar la regulación legal sobre el derecho sucesorio, que conlleva la obligación de asumir los bienes y las cargas que pesen sobre los bienes, incluso con el patrimonio personal; por eso el argumento de oponibilidad ante la entidad bancaria por la existencia de la póliza de vida concertada con la demandada, una vez rechazado el siniestro y por tanto la cobertura de las garantías, es inasumible y carente de aplicación real.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con imposición de las costas de la alzada, añadiendo que hay en el recurso falta de congruencia en la invocada infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 661 del Código Civil , pues no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia no acoja lo interesado por cualquiera de las partes. Tampoco infringe la sentencia impugnada la norma del artículo 661 del Código Civil , pues nadie ignora que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, pero lo que no se puede olvidar es que, en el caso de autos, la actora no adquiere derecho alguno a la prestación de la aseguradora derivada del contrato de seguro suscrito por su padre, pues el derecho a la prestación pactada para el caso de ocurrir el evento objeto de cobertura se rige por el contrato de seguro, que contiene una estipulación en beneficio de tercero ya que se designa como beneficiaria del capital objeto de la garantía hasta el límite de la cantidad que el asegurado tenga en deber a la entidad "Caja Rural de Málaga" (Cajamar), a esta misma entidad que, al mismo tiempo, actúa como "tomadora" del contrato de seguro. Lo que no puede hacer la actora es, prevaliéndose de su condición de heredera, reclamar el abono de la suma pendiente de amortizar del préstamo hipotecario en el momento de ocurrir el evento objeto de cobertura, ya que no puede arrogarse una legitimidad que no le corresponde. Ello significaría tanto como favorecer las situaciones de fraude. Es impensable que la entidad bancaria olvide o ignore conscientemente su posición acreedora en una relación jurídica contractual, máxime tratándose de recuperar el capital prestado en su día. En lo que la heredera del fallecido sí ha de ser diligente es en comunicar a la entidad bancaria tomadora el hecho del fallecimiento, ya que desde este momento nace a la vida jurídica el derecho crediticio de ésta contra la aseguradora y empieza a computarse el tiempo de su reclamación. En el caso de autos el tomador no es el propio asegurado sino la entidad bancaria, que a la vez es la beneficiaria designada en la póliza. Por tanto no se ha producido ninguna transmisión del crédito al patrimonio del asegurado en el que pueda suceder la actora en su calidad de heredera legal. La recurrente parece que relaciona un cambio en los términos del contrato de préstamo con un cambio en el contrato de seguro, olvidando que cada uno tiene vida propia en el mundo jurídico, pues son contratos autónomos y obligan a personas distintas. La sentencia impugnada no incurre en la infracción de los artículos 81 , 83 y 88 de la LCS , tal y como postula la recurrente., ya que lo que hace es una acertada aplicación de los mismos al caso de autos. Fiel a su error, la recurrente insiste en hacer derivar la legitimación activa para reclamar de su "calidad de heredera", y lo cierto es que ha quedado suficientemente claro que el asegurado no es tomador del seguro, y es éste, no el asegurado, como se sostiene de contrario - el facultado para revocar la designación de beneficiario realizada. La recurrente solicita que, después de declarar la Sala en su sentencia su legitimación activa y entrando en el fondo del asunto, se condenase a "Rural Vida S.A." conforme al suplico de la demanda, pero olvida que la sentencia de instancia solo ha examinado la cuestión de la legitimación "ad causam" y sobre ella ha decidido no apreciar la de la actora, dejando imprejuzgados el resto de los planteamientos de las partes. Si la sentencia que dictare la Sala fuere estimatoria del recurso, sólo podría afectar a la cuestión relativa a la legitimación activa, no al resto de los argumentos esgrimidos. De otro modo, parece claro que se estaría privando a esta parte de la posibilidad de recurrir en segunda instancia si la Sala estimase la demanda. Por ende, tras una hipotética declaración de legitimación activa, la Sala habría de devolver los autos al Juzgado de instancia para que entrase sobre el objeto litigioso y juzgase el resto de las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea posible invocar una supuesta razón de economía procesal para justificar que la Sala resuelva sobre toda la demanda, ya que tal principio no puede imperar sobre el de tutela judicial efectiva que, en tal caso, sí se vería conculcado.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", se ejercita por la actora una acción de reclamación de cantidad, alegando que ha de ser condenada a su abono la entidad aseguradora demandada en tanto, en el marco de un seguro colectivo de amortización de préstamo, se ha producido el siniestro correspondiente al riesgo asegurado por la misma, concretamente la muerte del asegurado que ocurrió el 10 de agosto de 2008, siendo la actora única hija y heredera del fallecido. La entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora para reclamar en tanto fue el padre de la actora quien suscribió con la aseguradora un contrato de seguro de vida y amortización del préstamo que le había concedido la entidad "Cajamar", siendo capital asegurado el pendiente de abono a la entidad bancaria en el momento en que se produjera la muerte del asegurado, y siendo la tomadora del seguro y beneficiaria la entidad "Cajamar". En segundo lugar opuso que el asegurado faltó a la verdad en el cuestionario de la póliza cuando declaró gozar de buena salud y no padecer o haber padecido enfermedad ni lesión grave cuando cinco años antes de suscribirla el Sr. Pio , padecía una cardiopatía isquémica con infarto de miocardio en el año 1996, alteraciones depresivas y hernia discal, debiendo quedar exonerada de la obligación de pago que se reclama. Estudia en primer lugar el juzgador la legitimación activa de la demandante desestimando los argumentos de la demandada relativos a que carece de interés legítimo en la obtención de la tutela que pretende porque es la hija del asegurado y en la póliza de seguro aparece como beneficiario (por el exceso, si lo hubiere) en primer lugar el cónyuge, y solo en segundo lugar los hijos. Según la demandada es el cónyuge del Sr. Pio el legitimado activamente, pues consta que estaba separado; sin embargo, como bien dice el Juez, en el acto de la audiencia previa se aportó la certificación del Registro Civil donde consta la inscripción del divorcio del señor Pio . Concluye en este punto el Juez que, disuelto el matrimonio, la única hija y heredera del fallecido tiene legitimación activa formal para entablar la acción planteada en la demanda. Ahora bien, sigue estudiando la legitimación "ad causam" el juzgador y, en base a que el título en que la parte actora sustenta su pretensión es el contrato de seguro de vida y amortización del préstamo - suscrito entre "Cajamar" como tomadora, la demandada "Rural Vida S.A." como aseguradora, y el padre de la actora como asegurado - y que en él aparece como beneficiario del seguro el tomador, es decir, la entidad "Cajamar", y que sólo si hubiere exceso correspondería al cónyuge, descendientes, padres y en su caso herederos legales la legitimación residual que corresponde antes a "Cajamar" como primera beneficiaria, pues es la que tiene derecho a cobrar la indemnización para el caso de producirse el riesgo asegurado. Indica que por ello no puede acceder a lo pedido - hacer entrega de la cantidad a la actora - al no ostentar la posición de beneficiaria del seguro, ni tampoco hacer abono de dicha cantidad a la entidad bancaria para cancelar la deuda pendiente, puesto que ello supone la entrega a un tercero que no ha sido parte en el proceso. Curiosamente, infringiendo tal doctrina, declara sin embargo - y "obiter dicta" al parecer - que la actora no viene obligada al pago del préstamo concertado con la entidad "Cajamar", precisamente, porque existe el seguro suscrito al concertar el préstamo, y que "si la entidad bancaria le reclama el pago de las cuotas del préstamo, la actora tiene que oponer (frente a "Cajamar") la existencia del seguro concertado por su padre". No está de acuerdo la Sala con este planteamiento de la cuestión y por las razones que se dirán no solo entiende legitimada a la actora, sino que ha de entrar en el fondo del asunto que puede y debe ser estudiado en la apelación pues en él ha entrado el Juez "a quo" para desestimar la demanda por falta de legitimación activa "ad causam" que no es excepción dilatoria sino de fondo.

CUARTO.- Considerando que la demandante ha ejercitado una acción de cumplimiento de contrato de seguro sobre la vida de su padre, en el que figura como tomadora y beneficiaria la entidad "Cajamar", única que, a juicio de la demandada refrendado por el Juez, podría exigir de la aseguradora la entrega del capital asegurado al fallecimiento del Sr. Pio . Actúa en cambio en su propio nombre y derecho cuando es titular por herencia de los bienes y obligaciones del finado. Esa titularidad, exclusiva y excluyente - sin perjuicio de que también podría actuar hipotéticamente en beneficio de una comunidad, como la hereditaria - es bastante para el reconocimiento de la legitimación para entablar pleitos sucesorios, y por ello es indiscutible que goza de un interés directo y legítimo para el ejercicio de la presente acción, es decir, para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro por cuanto su resultado comporta una repercusión directa e inmediata en su patrimonio: en la misma medida en que la aseguradora abone lo que queda a deber de la cantidad prestada (objeto del seguro), se verá ella liberada de hacerlo con cargo a su patrimonio. Solventado lo anterior la siguiente cuestión de fondo es la de si, como articula la aseguradora, el asegurado incurrió en omisiones de tal calibre sobre su salud al momento de contratar el seguro que la exoneran de su obligación de pago. El Tribunal Supremo reitera en jurisprudencia constante que se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias - en este caso su estado de salud - que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro. Es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente, debe pechar con las consecuencias porque en la regulación de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que interesa de él al asegurador a efectos de valorar debidamente el riesgo. En este sentido la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el artículo 10 de la LCS denomina "cuestionario". Y también debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad sobre si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro, o si al menos éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Bajo este prisma la exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 de la LCS sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo, que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el asegurado que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo. Partiendo de que la aseguradora no está obligada a efectuar un reconocimiento médico, y siendo incuestionable el deber o carga del asegurado de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador, en este caso no puede perderse de vista que estamos ante un seguro colectivo, siendo tomador la Caja de Ahorros y asegurado el padre de la actora. La jurisprudencia, a propósito de los seguros colectivos, indica - así la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 6 de abril de 2001 - que el contrato de seguro colectivo o de grupo - en el que contratante o tomador del seguro es, como aquí ocurre, una entidad crediticia perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora, de suerte que el asegurado, al firmar el boletín de adhesión, se limita a manifestar su voluntad de incorporarse al grupo asegurado - permite presumir que el procedimiento utilizado respondía a la propia y exclusiva comodidad de la aseguradora, si no de la tomadora, para lograr el mayor número posible de incorporaciones de clientes. Por tanto, cumplimentados los datos del boletín de manera genérica, bien puede decirse que fueron un trámite para la aseguradora, lo que ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que se atribuyen al asegurado fueran efectivamente hechas por él expresamente, y permite suponer que hubo un asentimiento a lo que se le preguntaba. Es desde esta consideración como hay que examinar esta cuestión y esta Sala llega entonces a la conclusión de que el deber impuesto al asegurado de contestar verazmente al cuestionario que se le somete, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo exige, a su vez, que por la aseguradora se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario, que lo rellenase conscientemente y por sí mismo y que no se limitase a firmar, porque en este caso las consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. En definitiva, las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión al seguro equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario - inexistente - a que se refiere el párrafo primero del artículo 10 de la LCS , lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo de oposición a la demanda por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la demandada ahora apelada. Aún en el caso de que el Sr. Pio , con anterioridad a la suscripción del seguro, presentase los padecimientos que refleja la aseguradora apelada, si su empleado no dudó de la honradez y probidad del asegurado al cumplimentar el seguro, y no se consideró necesario someterlo entonces a otro tipo de examen o prueba no puede apreciarse dolo en el asegurado. Por ello, con estimación del recurso, es de acoger la demanda inicial, sin perjuicio de la liquidación entre la demandante y la entidad crediticia, al figurar como capital garantizado la suma de 30.439'01 euros que se pide en la demanda y la debida a "Cajamar" en el momento del fallecimiento por el prestatario asegurado - causante de la actora - la de 23.515'41 euros, de acuerdo con el certificado emitido por el interventor de la entidad, que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Considerando que la estimación íntegra de la demanda implica que han de imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se han desestimado en esta alzada todas sus pretensiones. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Crescencia contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en sus autos civiles 144/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a la entidad "Rural Vida, S.A. de Seguros" a cumplir el contrato de seguro referenciado en el suplico de la demanda y a abonar a la demandante la cantidad de 30.439 euros con los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la LEC , así como a la expresa imposición de las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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