Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 505/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100726

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00390/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0005358

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2009

RECURRENTE : AUDIOTEC AISLAMIENTOS ACUSTICOS S.A.

Procurador/a : PAULA CID MONREAL

Letrado/a : ANTONIO ROMERO DOMINGUEZ

RECURRIDO/A : Carla

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a :

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 390 DE 2011

En LOGROÑO, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 864/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 505/2010, en los que aparece como parte apelante, AUDIOTEC AISLAMIENTOS ACUSTICOS S.A. representada por la Procuradora DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por el Letrado DON MIGUEL ALONSO PAREDES, y como parte apelada, DOÑA Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON ANTONIO ROMERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 2 de julio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Cid Monreal en nombre y representación de Audiotec Aislamientos Acústicos S.A. contra Doña Carla , y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la actora.

Y estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sra. Gómez del Río en nombre y representación de doña Carla contra Audiotec Aislamientos Acústicos S.A. y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31909,53 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en 2 julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se disponía:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Cid Monreal en nombre y representación de Audiotec Aislamientos Acústicos S.A. contra Doña Carla , y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la actora.

Y estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sra. Gómez del Río en nombre y representación de doña Carla contra Audiotec Aislamientos Acústicos S.A. y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31909,53 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

A) Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Paula Cid Monreal en representación de la entidad Audiotec Aislamientos Acústicos Sociedad Anónima, solicitando que con revocación de la misma y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 232 a 241, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda y desestimación de la reconvención formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelada y demás pronunciamientos inherentes.

En el recurso de apelación se plantea en primer lugar como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba, impugnando la valoración que se hace en la sentencia impugnada, en cuanto que en la misma se apreciaba que la entidad Audiotec Aislamientos Acústicos S.A. no había actuado conforme a la "lex artis" exigible a un profesional, circunstancia que ,según el recurso ,no había quedado acreditada en el procedimiento, pues sin negar que el Ayuntamiento de Logroño había procedido a cerrar de manera cautelar el cierre del establecimiento regentado por la demandada por incumplir la Ordenanza Municipal en materia de ruidos y vibraciones, sin embargo dicha clausura no era responsabilidad de la actora que no podía ser condenada al pago de la cantidad estimada por la juzgadora a quo en su sentencia.

En este motivo de impugnación, folios 232 a 235, después de afirmar que la entidad actora se hallaba más de 25 años como empresa acreditada, dedicándose al mundo del aislamiento en materia de ruidos y vibraciones, así como laboratorio de ensayos, se indicaba que el trabajo de aislamiento había consistido, con arreglo a los técnicos de la obra, en realizar una especie de vaso que recubría todo local, suelos, paredes y techos, de modo que una vez realizado no se podía dañar ni perforar, de modo que cualquier deterioro del mismo, del vaso realizado, eliminaba su eficacia y producía un puente sonoro que comunicaba al ruido con el exterior.

Fijada tal premisa en el recurso apelación se ponía de relieve la declaración del técnico de la empresa instaladora, que había asegurado que el aislamiento estaba perfectamente ejecutado, además de que el director facultativo también había indicado que reunía las especificaciones del presupuesto aceptadas por la demandada, lo que también había declarado el testigo que se exponía, folio 233.

Por el contrario, no había ningún informe que acreditase que el aislamiento no estuviese bien hecho. Así, se hacía referencia al testigo que se expone al folio 234, que había señalado que el aislamiento había sido perforado e incluso, también se señalaba en la misma alegación o motivo de impugnación que los demás oficios que actuaron con posterioridad a la colocación del aislamiento por la actora, habían desarrollado su trabajo cumpliendo instrucciones de la demandada, sin que se hubiese solicitado el seguimiento del director facultativo con referencia, asimismo, a la presupuesto de ejecución (folio 43) aceptado por la demandada, conforme al cual la demandante no se hacía responsable de las pérdidas del aislamiento acústico debido a otras intervenciones.

Con la demanda se aportó presupuesto de ejecución de obra, folio 43, con oferta económica, folio 47.

Con la contestación a la demanda, se aportó un estudio técnico acústico de impacto en el restaurante REVELLIN de fecha agosto 2008 y un informe sobre valoración de beneficios no obtenidos en inversiones extraordinarias del negocio en el mismo restaurante fecha 2 marzo 2009, obrantes a los folios 126 y siguientes y 158 y siguientes.

También, con la contestación a la demanda se aportó diversa documental, obrante a los folios 94 y siguientes, sobre resolución del Ayuntamiento-acta de inspección de 16 mayo 2008 con el resultado de "excede" en ruidos y aislamientos, con requerimientos de la demandada la actora en relación con la situación así como con relación a la documental relativa a las obras llevadas a cabo para subsanar tal situación, hasta la resolución favorable de impacto emitida por los técnicos del Ayuntamiento de Logroño.

Del referido estudio técnico acústico de impacto, en el que se exponen las operaciones o trabajos efectuados para su misión, consistentes en "objeto del informe, normativa aplicable, procedimiento de medida de aislamiento a ruido de impacto, corrección por ruido de fondo, análisis de protocolo, medición de tiempo, características singulares, y conclusiones", en las que se expone que se cumplía con la Ordenanza, siendo la fecha del mismo de agosto de 2008, folios 126 a 136, con un certificado de calibración a los folios 140 y siguientes.

Por tanto, en esta alegación se quiere desvirtuar el criterio de la Juzgadora a quo con el criterio más subjetivo de la parte apelante y actora principal, pues de la prueba indicada no se desprende que la Juzgadora de instancia haya valorado erróneamente la prueba ni aún por los testimonios que se exponen en el recurso ,ya que incluso de la declaración del técnico Sr. Juan María se desprende que "hubo problemas porque no se cumplía el ruido de impacto, pensando el declarante que era porque la fachada estaba mal hecha", pero sin justificar tal valoración. Del testimonio de don Desiderio se desprende que se hizo la prueba de ruido y no cumplía la normativa, así como que las mediciones que había hecho Audiotec no contenían medición de ruido de impacto, entendiendo que el suelo no estaba bien aislado. Otras declaraciones o testimonios constan en el juicio emitidos por personas dependientes de la actora con referencia en el recurso aparte de ellos así como al emitido por don Luis Luciano , que no desvirtúa el criterio del juzgador a quo, refiriéndose este último al hecho de que el aislamiento estaba hecho, aunque esta afirmación no supone que el aislamiento estuviese bien efectuado por la actora.

B) Debe hacerse referencia a la valoración de la actora a la prueba de carácter personal, testifical y pericial y en este sentido, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , debe indicarse que el informe pericial es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en la apreciaciones profesionales de los autores del informe, y que dicho carácter personal de la prueba se acentúa al haber intervenido en juicio los peritos, en cuyo acto no solo ratificaron el dictamen, sino que fue ampliado y aclarado en aspectos que resultan directamente afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación; y la STS 2 de julio de 2009 , subraya el carácter de prueba personal del informe pericial cuando aquellos informes son ratificados, ampliados o aclarados en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. La pericial es, en resumen, una prueba personal donde el principio de inmediación adquiere especial relevancia. Hemos de insistir que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito, de manera que sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica."

A mayor abundamiento, también debe recordarse que predomina en nuestro derecho la libre apreciación y valoración de la prueba , valoración que habrá que efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, y una vez plasmado el razonamiento probatorio esta Sala a pesar de las amplias facultades revisoras que le concede el ámbito del recurso de apelación debe concederle prevalencia a la misma, evidentemente, sobre la valoración subjetiva de la parte que trata de sustituirla salvo que el Juzgador en dicho razonamiento haya plasmado conclusiones contrarias a lógica o experiencia, lo que no ocurre en este caso en que la prueba en todos los extremos planteados por la apelante ha sido debida, correcta y exhaustivamente valorada, como seguiremos exponiendo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 , se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 , en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva( SSTS de 20 de junio de 2006 ó 17 de julio del mismo año , o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia." Dicho esto, la resolución recurrida valora la prueba practicada y dice las razones por las cuales se pronuncia en la forma en que lo hace, no desprendiéndose de ello que dicha valoración sea ilógica o incorrecta, teniendo en cuenta las valoraciones que se hace en la sentencia impugnada e incluso, el hecho de que la única prueba de las mediciones que se constituido por el informe pericial aportado por la parte demandada, anunciado en la contestación a la demanda por segundo otro si, folio 154 y obrante a los folios 236 y siguientes, como se viene señalar en la sentencia recurrida, folio 325 de autos, ya que los documentos 9 a 38 acompañados con la demanda no contienen mediciones, folios 90 a 119, mientras que el dictamen pericial indicado se encuentra perfectamente motivado y documentado, dividido en los siguientes apartados: objeto del informe; datos del edificio; metodología del informe; conclusiones; divididas en mediciones, valoración de acabado y plazos de ejecución; declaración de objetividad mediciones diversas y fotografías.

C) Por ello, se rechaza esta alegación o pretensión del recurso, pues no se ha desvirtuado con ella la valoración llevada a cabo en la sentencia recurrida por la juzgadora a quo, que en su tercer fundamento de derecho valora adecuadamente la prueba practicada en autos con referencia a los diferentes testimonios prestados y obrantes en las actuaciones, criterio que no se ha desvirtuado en el recurso de apelación.

SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo de impugnación, infracción de norma en relación con el artículo 1124, 1100 y 1255 del Código Civil , exceptio non rite adimpleti contractus.

Consta al folio 42, la factura remitida por la actora a la demandada de fecha 27 junio 2008, en la que se le reclamaba el pago de 14.381,99 € que, asimismo, consta oferta económica al folio 47, sobre presupuesto aportado, que ascendía a la cantidad de 25.400 €.

En el recurso apelación se indica que, y en relación con esta alegación o motivo, la demandada declaró que el impago se produjo en enero de 2008, mientras que las pruebas se desprende que fue en mayo de ese año cuando el Ayuntamiento decreto el cierre del local.

Consta en la declaración de la demandada, Sra. Carla , que se refirió al hecho de que había efectuado los pagos y faltaba uno pero no recordaba fechas.

Por tanto, teniendo un cuenta que para acoger la excepción de non rite adimpleti contractus hace falta que el incumplimiento sea de alguna obligación principal, de importancia o trascendencia en la relación ínter partes, con el resultado de que de tal incumplimiento la obra sea impropia para satisfacer y cumplir con el interés o fin perseguido por la otra parte, habiéndose acreditado un incumplimiento importante de la actora que frustraba el interés o fin perseguido por la demandada, tal como se razona la sentencia de instancia en sus tercer y quinto fundamento de derecho, que se dan por reproducidos en la presente en relación con toda la prueba puesta de relieve con anterioridad, es claro que no se incumplió con el tenor de dichos preceptos ni se aplicó incorrectamente esta excepción.

TERCERO .- Se añade la en la tercera alegación del recurso, folio 237, que también constituye requisito para el éxito de esta excepción alegada por la parte demandada que por ésta de manera fehaciente se hubiese puesto en conocimiento de la actora la existencia de supuestos defectos, permitiendo su reparación, debiendo rechazarse esta alegación, pues con la demanda se ha aportado documental, puesta de relieve con anterioridad, reveladora de la comunicación por la demandada a la actora de los defectos en el aislamiento llevado a cabo por la misma, tal y como ya exponía en la propia contestación a la demanda, como se desprende de los documentos 2 y siguientes, a los folios 99 y siguientes, de fechas julio y agosto de 2008, de ahí que se rechace esta alegación que se plantea en el recurso, folio 235 y siguientes, ya que la demandada sí que comunicó la situación y, además, tuvo que llevar a cabo la reparación pertinentes para poder proceder a la apertura local previa autorización por parte del Ayuntamiento, tal y como también se desprende de los documentos a los folios 103 y siguientes.

CUARTO. - Por último, se plantea como cuarta alegación del recurso, infracción de normas por incorrecta aplicación de los artículos 1.124 y 1.100 CC, pues, según la parte recurrente, folio 239 , la juez a quo, además de hacer una aplicación incorrecta la excepción de contrato incumplido parcialmente, con fundamento en los referidos artículos, condena a la recurrente y demandante principal al pago de unas cantidades como daños y perjuicios derivados de cierre del local por parte del Ayuntamiento de Logroño, entendiéndose que la recurrente no estaba obligada al pago de tales cantidades.

Se alega en dicha pretensión, que fue la parte apelada y reconviniente en la instancia, quien había contratado los oficios causantes del deficiente aislamiento, y la que sin los correspondientes permisos del Ayuntamiento, decidió de manera unilateral la apertura del local, de modo que es ella quien tiene que asumir esas consecuencias.

En esa alegación, también, se impugnan las partidas relativas a los trabajos de la entidad Tabiques y Techos Rioja por importe de 994,36 €, así como las cantidades de 3.612 por trabajos de Parquets Sergio Amilibia y de proyectos Adra por importe de 500 €, y la cantidad de 7.863€ por intereses de préstamo solicitado por la demandada apelada en esta alzada.

Los dos primeros motivos de esta cuarta alegación se rechazan, por cuanto que, como ya se ha resuelto, tanto en esta alzada como por la juez a quo, los defectos de insonorización se debieron a la actuación de la parte demandante, dando lugar a cierre del local por parte del Ayuntamiento al no reunir los requisitos necesarios de insonorización de ruidos.

Y, respecto a las cantidades que se impugnan, en primer lugar y respecto a la cantidad de 994,36 € por trabajos de la empresa Tabiques y Techos Rioja, tal y como se señala en el informe sobre valoración de beneficios no obtenidos, gastos e inversiones extraordinarios emitidos por el técnico que lo suscribe, 2 marzo de 2009, Don Cesar ratificado en el juicio, existe factura de fecha 11 agosto 2008, por ese importe, de modo que tiene que admitirse esta reclamación, que también viene reflejada en la factura al folio 121, de la fecha indicada, correspondiente a obras que se tuvieron que realizar después de que un ingeniero técnico determinase defectos en el sistema de aislamiento y posteriores al cierre del local en mayo de 2008 (16 mayo), cierre acreditado según se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con la prueba puesta relieve y valorada en ambas instancias.

En cuanto a la cantidad de 3.612 €, que viene justificada por la factura obrante al folio 124, en relación con el referido informe, folio 167, siendo de fecha 11 septiembre 2008, también se rechaza su impugnación, pues son gastos relativos al suelo (tarima que tuvo que cambiarse en relación con la falta de aislamiento acústico del suelo del local).

Por lo que respecta a la cuantía de 500 €, también se rechaza su impugnación, pues la misma viene justificada por el documento obrante al folio 125, de la entidad Proyecto Adra de fecha 8 agosto 2008, estudio técnico acústico de impacto, que también viene reflejada en el referido informe a los folios indicados.

Finalmente, en cuanto a la cantidad de 7.863 por intereses del préstamo solicitado por la demandada que viene acogida en la sentencia recurrida, asimismo procede su mantenimiento, pues si tuvo que hacer frente la demandada a un préstamo en relación con las reparaciones, lógico es que deben acogerse los intereses derivados del mismo, tal y como se efectúa en la sentencia recurrida, que, en definitiva, se mantiene y se da por reproducida en la presente, en cuanto a esta alegación por no haberse dado vulneración de los preceptos indicados, ni de la valoración de la prueba en relación con estas cantidades.

QUINTO .- En la quinta alegación del recurso, folio 240, se insiste en infracción de norma incorrecta aplicación de los mismos preceptos en relación con el pago de la cantidad de 18.939 ,56 €, en concepto de beneficios que la reconviniente y apelada en esta alzada, dejó de percibir como consecuencia del cierre del local, con impugnación del informe del perito Sr. Claudio , carece de elementos objetivos y rigor necesario.

Se rechaza esa alegación o motivo de impugnación, pues en la sentencia recurrida, párrafo segundo del sexto fundamento de derecho, se hace referencia a ese informe pericial ratificado en el juicio en relación con los beneficios dejados de obtener, y que se calculan, según se expone en dicho fundamento, de la media aritmética entre los métodos de estimación objetiva que se exponen, y la estimación directa, con la particularidad de que el perito había tenido a su disposición toda la documentación, convención en dicho informe a los intereses de demora por falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario concedido a la propietaria, según información del banco, por importe anteriormente indicado, mientras que por la parte demandante y apelante no se había practicado prueba pericial para desvirtuar tal informe, criterio que se mantiene en esta alzada con el consiguiente mantenimiento de la sentencia en ese punto y rechazo del recurso, visto los razonamientos expuestos en ese fundamento de derecho y el repetido informe pericial obrante a los folios 158 y siguientes, perfectamente motivado tal y como consta en dichos folios, con exposición de los siguientes elementos: resúmenes limitaciones, con referencia a introducción, objeto de informe, limitaciones del informe sobre informe; metodología utilizada; método de estimación objetiva; método de estimación directa y conclusiones; motivando así el resultado del informe pericial ya acogido por la juzgadora a quo.

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia que se da por reproducida en la presente y se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de AUDIOTEC AISLAMIENTOS ACUSTICOS S.A., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 864/2009 , de que dimana Rollo de Apelación nº 505/2010, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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