Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 359/2011 de 17 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00390/2011
RECURSO DE APELACION (LECN)359/2011
S E N T E N C I A Nº 390
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑÍZ DELGADO
En Valladolid a, diecisiete de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2011, en los que aparece como parte apelante demandada, NEOTEG NUTRICION SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA CARRERO, y como parte apelada demandante, ISCAR ALIMENTACION ANIMAL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Letrado D. SERGIO SAN JUAN URDIALES, sobre reclamación de cantidad en concepto del precio de suministro de piensos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de ISCAR ALIMENTACION ANIMAL S.A . contra NEOTEG NUTRICION S.L. , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.106.170,33 euros , que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, sin perjuicio de la situación concursal de la demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Neoteg Nutricion SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 9 de noviembre de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO .La representación procesal de la demandada Neoteg Nutrición S.L." recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra por ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A. y condena a dicha demandada abonar a la actora la cantidad de 2.106.170,33 Euros mas intereses legales y costas sin perjuicio de su situación concursal, correspondiente al precio debido y no pagado por el suministro de piensos que le fue efectuado por la actora mas gastos de devolución de recibos descontada la suma ya abonada a cuenta (74.602,52 Euros ). Alega como motivo único de su recurso, la existencia de una errónea y defectuosa valoración judicial de la prueba practicada, particularmente documental aportada, ya que en contra de lo que concluye, la cantidad debida y reconocida tanto en el libro mayor de su contabilidad como en el concurso, es la de 772.220,95 Euros y no la reclamada en la demanda y recogida por la sentencia apelada. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y condene a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 772.220,95 Euros.
Se opone la actora a este recurso solicitando su desestimación y total confirmación de la Sentencia apaleada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso ,a una cuestión de orden fáctico y de valoración probatoria a fin de determinar si la mercantil actora, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 217.2 LEC , ha conseguido o no probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y concretamente si ha aportado datos y elementos probatorios suficientes para acreditar cual afirma, que efectivamente suministró a la demandada la mercancía (piensos), cuyo precio reclama en su demanda.
Y la conclusión a la que llega este Tribunal, tras valorar de nuevo y en su conjunto la prueba practicada en la instancia, no es otra que la alcanzada y explicada por el Juzgador de Instancia a lo largo de los Fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia que por consiguiente compartimos y refrendamos. Considera que procesalmente ha quedado acreditada la existencia de la obligación y cuantía de la deuda reclamada por la actora y lo hace con buen sentido tras conjugar en sana critica no solo el valor probatorio de los albaranes y facturas traídas por la actora en orden a acreditar el importe total del pienso suministrado a la demanda, sino también el resto de documentos aportados, incluido justificantes de gastos, y también la propia conducta de la actora que admite haber recibido suministros de piensos por importe de 1.173,473,24 Euros y reconoce una deuda de 772.220,95 Euros muy superior a lo pagado, pero sin ofrecer cobertura probatoria a tales afirmaciones, e incluso evidenciando una cierta falta de control e imprecisión respecto de la mercancía verdaderamente suministrada y su valor. Son consideraciones e inferencias de todo punto razonables y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los únicos el supuestos en los que cabria su modificación y revisión en esta Alzada, conforme repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial.
Las objeciones que en contra de esta valoración y convicción judicial expresa la recurrente en su recurso, carecen de consistencia y no buscan sino sustituir o hacer prevalecer su propia e interesada apreciación, sobre la objetiva e imparcial obtenida por el juzgador que obviamente es la que debe prevalecer. El hecho de que la deuda, su importe, aparezca reconocido en el Libro Mayor e igualmente en el Concurso de acreedores, carece de la trascendencia e importancia probatoria que se le atribuye, tanto por la confección unilateral del asiento como por lo manifestado por la propia demandada en acto de juicio respecto a la falta de control de lo suministrado y la valoración estimada del pienso " sacado". Explica además la parte apelada que el crédito ha sido calificado como litigioso constando en el informe del Administrador concursal como posible cuantía del mismo, pendiente de firmeza, la reclamada en este procedimiento, es decir 2.106.170,33 Euros. Y por ultimo, respecto de las sentencias aportadas sobre reclamaciones de proveedores a la actora y a cuyas demandas esta se ha allanado, basta señalar como bien argumenta la sentencia apelada que "..no se acredita un vínculo entre estas deudas de la actora y el crédito de esta frente a la demanda que pudiera tener incidencia en una inexigibilidad, que sería parcial, ni la existencia de un fondo de comercio que podría ser una garantía de pago pero no una forma de efectuarse este ". No se comprende así, que la recurrente impute a la demandante un doble cobro ya que en tales procesos en los que esta se allanó, la obligada al pago era ella y en el actual, no hace sino reclamar justamente las cantidades debidas por la demandada.
TERCERO En merito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso y conformamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo estatuido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de Febrero de 2011 recaída en Juicio Ordinario 696/2010-B1 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Valladolid, Y CONFIRMADOS la misma, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
