Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 441/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00390/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2011 0101124
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000289 /2011
Apelante: Jose Augusto
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA
Apelado: Salvadora
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
S E N T E N C I A NÚM.- 390/2012
En la Ciudad de Cáceres a once de Septiembre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 441/2012, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 289/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, siendo parte apelante , el demandante DON Jose Augusto , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendido por el Letrado, Sr. Simón Acosta ; y como parte apelada , la demandada DOÑA Salvadora , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández , y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Delgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 289/2011 con fecha 30 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elvira Mata Hidalgo, en representación de D. Jose Augusto contra Dª Salvadora debo absolver y absuelvo a la demandada citada de los pedimentos de a demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 289/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra Dª. Salvadora , se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, D. Jose Augusto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , al hacerse extensiva la prescripción alegada por la parte demandada tanto respecto de la petición de cierre de la ventana, como respecto de la propia acción negatoria de servidumbre, y, en segundo lugar, que la Sentencia había incurrido en Incongruencia Omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Salvadora - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , al hacerse extensiva la prescripción alegada por la parte demandada tanto respecto de la petición de cierre de la ventana, como respecto de la propia acción negatoria de servidumbre; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, aun cuando, en rigor, haya de matizarse que la prescripción de la acción alcanza, de manera efectiva, a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (que indudablemente se encuentra prescrita), pero a lo que no se extiende es al derecho del demandante a cubrir -no a cerrar- la ventana discutida levantando pared contigua a la que tenga el hueco o ventana abierto.
No se han infringido, por tanto, los artículos los artículos 1.963 y 1.969 del Código Civil , sino que la aplicación que el Juzgado de instancia ha efectuado de los referidos preceptos no se estima jurídico-sustantivamente correcta en la medida en que la parte actora no solo se ha limitado en la Demanda a ejercitar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sino también -de manera subsidiaria- a postular su derecho a cubrir la ventana controvertida levantando pared contigua a aquella en donde se encuentra abierto dicho hueco, siendo éste el matiz que diferencia el supuesto de autos de aquellos otros a los que se refieren las Sentencias de este Tribunal de fechas 21 de Julio de 2.011 y de 26 de Octubre de 2.010 , que ha aportado a las actuaciones la parte demandada, donde únicamente se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre con petición de cerramiento del hueco o ventana abierto, pero no se interesaba el reconocimiento del derecho del actor de cubrir tales huecos levantando pared contigua. Constituye un hecho que no ha resultado controvertido en el Proceso (incluso, ya reconocido por la propia parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) que la ventana cuestionada se encontraba abierta en pared propia de la finca de la demandada desde hacía más de treinta años, por lo que en ningún caso puede postularse el cierre de dicho hueco al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".
TERCERO.- Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe -o no ha llegado-, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En el supuesto de autos, no cabe duda de que la parte demandada nunca ha adquirido el derecho a tener luces y vistas sobre la finca propiedad del demandante, porque no existe constituida servidumbre alguna; es decir, ni existe título de dicha servidumbre, ni la misma ha sido ganada por prescripción de veinte años; y, hasta el extremo ello es así que la parte demandada no ha articulado prueba alguna en este Proceso tendente a acreditar la adquisición de tal servidumbre, sino que se ha limitado a alegar, exclusivamente, que la acción negatoria de la tan repetida servidumbre -que había sido ejercitada en la Demanda- se encontraba perjudicada por prescripción.
Al presente supuesto le es del todo aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , cuando declara que "los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia" . Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva".
La Sentencia del Alto Tribunal a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior (que es precisamente la que se cita como justificación esencial de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -y que también ha sido aplicada por este Tribunal en supuestos que difieren sensiblemente del presente, como con anterioridad se apuntó-), esta Resolución -decimos- autoriza, sin embargo, el reconocimiento del derecho que esgrime la parte actora apelante de cubrir el hueco o ventana controvertido levantando pared contigua a aquella en la que dicho hueco se encuentra abierto. Y, en este sentido, convendría significar que, atendiendo a la literalidad de las disposiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , en pared propia, no medianera, únicamente pueden abrirse sobre el predio contiguo los huecos de tolerancia a los que se refiere el artículo 581 del Código Civil , no otros. De tal modo que la apertura de ventanas (no de huecos de tolerancia) para recibir luces y vistas solo es posible (salvo que se respeten las distancias que contempla el artículo 582 del Código Civil ) si quien las ejecuta es titular de la servidumbre de esta naturaleza que tiene que haber adquirido, necesariamente, por título o por prescripción de veinte años, en cuyo caso no cabe duda de que dichas ventanas no pueden, ni cerrarse, ni cubrirse levantando pared contigua a aquella en la que las ventanas o huecos se encuentran aperturados. En el presente caso, la parte actora no puede postular con éxito el cierre o clausura de la ventana controvertida, porque la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, pero sí le asiste el derecho a cubrir (no a cerrar ni a clausurar) esa ventana levantando pared contigua a la que tiene dicho hueco porque la parte demandada no goza de servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante, de modo tal que esa ventana queda sujeta a la prescripción establecida en el párrafo final del artículo 581 del Código Civil , es decir, como hueco abierto en pared propia no medianera, aun cuando exceda de las condiciones y dimensiones establecidas en el referido precepto, pudiendo cubrirse levantando pared contigua porque la finca propiedad del demandante no se encuentra gravada con ningún tipo de servidumbre de luces y vistas.
En el sentido expuesto, ya se manifestó esta Sala en la Sentencia 136/2.011, de trece de Abril, dictada en el Rollo de Apelación seguido con el número 141/2.011 , dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria con el número 131/2.010 (y que, en rigor, es el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal) -Resolución que la parte demandante aportó con el Escrito de Demanda como documento señalado con el número 12-; la cual que no es contradictoria, ni incongruente, ni tampoco inmotivada porque no debe desconocerse la naturaleza del Proceso donde tal Resolución se dictó, es decir, un Juicio sobre Tutela Sumaria de la Posesión, donde no podían discutirse las cuestiones que ahora sí lo han sido en este Proceso. Allí fue objeto de enjuiciamiento una pretensión sensiblemente diferente, en el sentido de que la parte, entonces demandada, hoy actora apelante, había ejecutado una actuación por la vía de hecho modificando, de manera arbitraria (es decir, sin someterse a la censura judicial), una situación posesoria preestablecida y consentida y, por tanto, susceptible de protección; razón por la cual la acción de tutela sumaria de la posesión era absolutamente procedente, sin perjuicio -como entonces decíamos- de que el demandado pudiera acudir a otro procedimiento para poder construir la pared que cierra la ventana; y que -es lo que se ha ejercitado en el presente Juicio-; derecho que, por lo demás, ha sido reconocido en la presente Resolución.
CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el que la Sentencia impugnada había incurrido en Incongruencia Omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones de la Demanda, en concreto, sobre la pretensión subsidiaria esgrimida para el caso de que no se acogiera la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con el derecho del demandante de cubrir la ventana controvertida levantando pared contigua a aquella en la que la misma se encuentra abierta.
Sin perjuicio de señalar que, como consecuencia de las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes -que condicionan y justifican la decisión que se adopta en la presente Resolución-, este segundo motivo de la Impugnación -a criterio de este Tribunal- ha perdido su objeto, al efecto de salvaguardar el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales y de ofrecer cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el Recurso, debemos significar que, respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente -omisiva- invocada por la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. El Juzgado de instancia ha considerado que la desestimación, por prescripción, de la acción negatoria de servidumbre de luces y vista (decisión que es correcta) arrastraba igualmente hacia su desestimación, de manera automática, al resto de las pretensiones ejercitadas en la Demanda y solicitadas en el Suplico de la misma, planteamiento -este último- que, sin desconocer que es equivocado, sin embargo no hace que la Resolución Judicial incurra en Incongruencia.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia al no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia 45/2.012, de treinta de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 289/2.011, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Jose Augusto frente a Dª. Salvadora , debo DECLARAR y DECLARO el derecho del actor a construir en contigüidad obstaculizando las luces y vistas que toma la edificación de la demandada respecto del patio del demandante, y, en su virtud, debo CONDENAR y CONDENO a la indicada demandada a que soporte la supresión de luces y vistas como consecuencia de la construcción levantada en contigüidad a la pared donde se abre la ventana, ABSOLVIENDO a la parte demandada del resto de las peticiones de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
