Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 431/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100342
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
En MADRID, a ocho de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1944/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CESTRAL CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
El primero reparo enfrentado a la sentencia proferida en el primer grado jurisdiccional ha de tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que no existe controversia alguna entre las partes contendientes en orden al abono de la acometida de agua, con lo que están las mismas contestes, al margen de que está adverado su pago por el documento presentado en el acto de la audiencia previa (folio 166), con lo que ha de detraerse la cantidad de 1908,53 euros reflejada en la factura expedida por la entidad apelada el día 29 de junio de 2005.
El segundo reproche acusa infracción del artículo 1593 del CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo. En su desarrollo integrador se asevera que no ha habido modificación ni variación alguna del proyecto sino ampliación de las obras en principio contratadas, las correas más las que figuran en la calificación 9, preconizando que ha de ser contestado negativamente el interrogante de si por razón de obra adicional no presupuestada puede variarse los precios de un contrato de obra a precio alzado en el que se pactó que toda unidad de obra adicional a realizar necesita la autorización expresa del comitente y la fijación de un precio contradictorio. La argumentación que sirve de asidero al motivo ha de claudicar, en cuanto que como una dilatada línea jurisprudencial tiene declarado, el principio de invariabilidad del precio no se aplica a los supuestos de obra no presupuestados, que representan un incremento real, cambio o adicción al proyecto primitivo que es lo que lo que acontece en el casus datus, siendo posible una autorización tanto expresa como verbal o incluso tácita de la propiedad o comitente. El mismo artículo 1593 del CC , invocado como transgredido, aún cuando consagre el principio de invariabilidad en su primer inciso, introduce a renglón seguido la salvedad de que haya hecho aumento de otra, siempre que concurra la indispensable autorización del dueño de la obra que puede ser prestada en los términos que una consolidada jurisprudencia ha matizado en los términos preindicados, esto es, expresamente o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada, cual han precisado las SSTS de 13-3-1990 , 21-7-1993 y 14-10-1996 ; aquiescencia inferible de la propia naturaleza de la obra acometida fuera del presupuesto, lo que cristaliza en el fenecimiento del reproche, en la medida en que la conculcación de los artículos 1091, 1256 y 1593 es meramente retórica.
La última objeción alzada acusa incongruencia extrapetita, infracción del artículo 217 de la LEC y de las normas reguladoras del impuesto, así como enriquecimiento injusto e incompetencia de la jurisdicción civil. Sobre no cohonestar el que se afirme la incompetencia de la jurisdicción civil con alguno de los alegatos que conforman la discrepancia que nos ocupa, es obvio que no se ha incurrido en incongruencia si la suma de las cantidades plasmadas en los documentos 8 y 9 rebasa ampliamente el montante impetrado en la demanda, una vez descontados los 75.737,99 euros satisfechos, por lo que la repercusión del impuesto si está englobado en la cantidad postulada en la demanda. Todo lo atinente a la procedencia como a la cuantía de la repercusión, incluída la prescripción competen a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, incumbiendo a los órganos de la jurisdicción civil conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la posibilidad de repercutir el impuesto antedicho, sobre aquél que debe soportar por mandato legal el pago de los impuestos consecuencia de contratos privados u operaciones civiles o mercantiles, tal y como aquí ocurre, según ha declarado, entre otros, la conocida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7-11-2007 , siendo la parte apelante que debe soportar el impuesto por haberse realizado a su favor la operación gravada; razonamientos de los que ha de seguirse el perecimiento de este último motivo, al no haberse desvirtuado el razonamiento judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de reducir en 1908,53 euros la cantidad otorgada en la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 431/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

