Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 87/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00390/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001439 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Faustino

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Contra: FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de julio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado FINANCIERA BANCO DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido de la Letrada Dª María del Carmen García Guillén, y de otra, como demandado-apelante D. Faustino , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido del Letrado D. Antonio José Gallardo Pajuelo, ambos designados por el Turno de Oficio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Parla, en fecha once de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra D. Faustino , debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.872,37 euros), mas el interés pactado contractualmente y correspondiente a dicha cantidad hasta que tenga lugar su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de febrero de 2012 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de julio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Finanzia Banco de Crédito el 8 de septiembre de 2010 formuló petición inicial de proceso monitorio en reclamación de 11.872,37 € , correspondiente a la deuda originada por la póliza de préstamo que suscribió el 20 de agosto de 2007 con Don Faustino . Éste presentó escrito el 11 de febrero de 2011 por el que se oponía a la reclamación por dos motivos, uno, el carácter abusivo de los intereses de demora fijado en el 29% anual, y dos, estar garantizadas las cuotas de devolución del préstamo por el "Plan de Pagos Protegidos" al que se adhirió al firmar el contrato al de préstamo, el cual resulta de aplicación dada la situación de desempleo en que se encuentra. Por lo expuesto adujo no adeudar ninguna cantidad -folios 55 y 56-.

El 23 de febrero de 2011 Finanzia presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba 11.872,37 € de principal, más los intereses pactados, por lo que la Secretaria del Juzgado dictó sendos Decretos el 10 de marzo de 2011 acordando el archivo del proceso monitorio -folios 63 y 64- y emplazando al demandado a fin de que contestara la demanda conforme a las normas del juicio ordinario -folios 65 y 66-.

El demandado en el escrito de contestación reprodujo las causas de oposición a la petición de juicio monitorio, aduciendo que el préstamo no era mercantil, el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, como la que fija el interés de demora en el 29%, provenir el impago de la carencia de medios económicos por la situación de desempleo en que se encuentra y la no aplicación del Plan de Pagos Protegidos que suscribió junto al contrato de préstamo y que garantizaba el pago de las cuotas de amortización del capital prestado.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras analizar la naturaleza del contrato, consideró que el demandado había incumplido sus obligaciones y que no había justificado las causas de oposición, por lo que estimó íntegramente la demanda. Contra la sentencia interpuso D. Faustino el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundó en dos motivos. Uno, infracción de los artículos 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber emitido la Juzgadora pronunciamiento alguno sobre la cláusula Plan de Pagos Protegidos que existe en el contrato. Y dos, falta también de pronunciamiento sobre el carácter abusivo y usurero de los intereses incluidos en el contrato, debiendo fijarse un tipo de interés no superior a 2,5 veces el interés legal del dinero conforme a la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Aunque los preceptos que a tenor del razonamiento vertido en el recurso deben considerarse infringidos no sean los que se citan, relativos a la forma y contenido de las sentencias y al principio de justicia rogada sobre el que se asienta el enjuiciamiento civil, sino más bien el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que exijan además de estar suficientemente motivadas; es lo cierto que las alegaciones del recurso son improsperables. La primera, porque el "Seguro Colectivo de Vida PPP Plan de Pagos Protegidos", aplicable al préstamo, únicamente garantiza el pago del capital pendiente de liquidación al Banco en caso de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado, situación que no cabe extender al impago derivado de la carencia de recursos económicos propiciada por la situación de desempleo, la que, por otra parte, tampoco ha quedado debidamente acreditada -folios 33 y 57-. Respecto de la segunda alegación, se ha de distinguir entre los intereses remuneratorios o de amortización del capital prestado, fijados en el 7'75% anual, cuya legalidad y carácter no se cuestiona en el litigio, y los intereses moratorios para caso de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, que tienen carácter punitivo y que sólo nacen en el caso de que dicho prestatario deje de atender las estipulaciones contractuales de reintegro previstas en la condición general 3.

Sobre la cuestión planteada ya tenemos dicho en numerosas resoluciones que los intereses de demora responden a lo que libremente ( artículo 1255 del Código Civil ) fue convenido por las partes en concepto de cláusula penal ( artículo 1152 del Código Civil ) para el caso de incumplimiento, esto es, no como una prestación normal del contrato, sino para el caso de su desarrollo irregular. En nuestro auto de 10 de marzo de 2011 (Recurso 53/2010 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2009 y 25 de marzo de 2009 , precisamos que los intereses moratorios que acompañan a un incumplimiento por parte del prestatario, tienen unas características especiales, ya que entre otras cosas definitorias tienen plena autonomía del contrato de préstamo y por ello con respecto a los intereses remuneratorios . En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 declaró que " (...) Los intereses moratorios... no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908". En igual sentido la sentencia de 14 de julio de 2009 .

Sería un contrasentido, además de un imposible procesal, declarar nula por abusiva una cláusula que se sustenta en el previo incumplimiento del deudor.

Además la cláusula 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo resulta inaplicable, al referirse a un supuesto totalmente distinto, cual es el descubierto en cuentas corrientes, sin que exista previsión legal o incluso circunstancias análogas que permitan su extensión al contrato de préstamo, sujeto a la libertad de estipulación de las partes prevista en el artículo 1255 del Código Civil .

Por lo expuesto, rechazaremos el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en los autos de juicio ordinario nº 211/2011, seguidos a instancia de Finanzia Banco de Crédito, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 87/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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