Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 536/2012 de 10 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00390/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 280 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Marisol

PROCURADOR: GEMMA PINILLA SANZ

APELADO: Leopoldo

PROCURADOR: MANUEL DIAZ ALFONSO

En MADRID, a diez de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Marisol representada por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz y de otra, como apelado demandante DON Leopoldo representado por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra Dª. Marisol .

Condeno a Dª. Marisol a abonar al demandante la cantidad de 20.500 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Serán de aplicación los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, considerando que existe un error en la apreciación de la prueba, lo cierto es, que era a la parte hoy recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la presunción de veracidad del reconocimiento de deuda, a quien incumbía la obligación de acreditar cumplidamente que el contenido del documento de reconocimiento de deuda era incorrecto, y que el origen de la obligación existente entre las partes era diferente y no era exigible a la hoy recurrente sin embargo aunque se invoca y se alega que la vinculación era la de permitir la parte demandante el que la parte demandada y hoy recurrente vertiera tierras y áridos en una finca de su propiedad, sin embargo no ha quedado acreditado en modo alguno dicho negocio causal distinto del que se hace mención en el reconocimiento de deuda, ni ha quedado tampoco acreditado que la hoy apelante, tuviera alguna vinculación contractual con una tercera empresa como consecuencia de la cual debiera trasladar las tierras y áridos a la finca del demandante lo que implica y supone que de la prueba aportada no puede llegarse a tener por acreditado extremo tan fundamental para la prosperabilidad de la pretensión del hoy recurrente, cual es la acreditación de una relación contractual distinta y diferente de la que figura por escrito lo que nos lleva necesariamente a la confirmación de la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz en nombre y representación de Doña Marisol contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 280/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.