Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 897/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00390/2012

Fecha: 18 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 897/2011

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante-Demandado/Reconviniente: MADERA Y MAS 2002, S.L.

PROCURADOR: Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL

Apelado-Demandante/Reconvenido: D. Maximino

PROCURADOR: D. ALFONSO Mª RODRÍGUEZ GARCÍA

Autos: 1323/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ , y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1323/2009 (Rollo de Sala número 897/2011), que versa sobre cumplimiento contractual y resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «MADERA Y MAS 2002, SL», defendida por la letrada doña María Carmen Álvarez Álvarez y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Verónica García Simal; y, como APELADO y DEMANDANTE-RECONVENIDO, DON Maximino , defendido por el letrado don José María Rodríguez García y representado, en ambas instancias, por el procurador don Alfonso Rodríguez García. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid dictó, en fecha once de julio de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1323/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«...1.- Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el procurador Don Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de Don Maximino , como parte demandante, contra Madera y Mas 2002, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000,00 Euros) correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.

2.- Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña Verónica García Simal en nombre y representación de Madera y Mas 2002, S.L., como reconviniente contra Don Maximino , como reconvenido, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas a la parte reconviniente...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «MADERA Y MAS 2002, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestimase íntegramente la demanda rectora de autos y se estimase la reconvención, con expresa condena en costas a la parte contraria, en esta y en la primera instancia.

TERCERO.- La representación procesal del demandante-reconvenido, don Maximino , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se desestimase íntegramente el recurso y se confirmase en su totalidad la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintisiete de junio de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación jurídica que sirve de fundamento a las pretensiones respectivamente formuladas -en la demanda inicial y en la demanda reconvencional- por las partes, en el proceso al que la presente alzada se contrae, se halla regulada por el negocio jurídico que la instauró, instrumentado en el documento privado de fecha 27 de junio de 2007, copia del cual -reconocida y admitida por las partes- obra a los folios 5 a 7. Negocio jurídico que ha de calificarse, inicialmente, habida cuenta de su contenido obligacional, como promesa de vender o comprar, a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil , por cuanto las partes aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la prestación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior.

Debiendo recordarse, en este punto, que la calificación de una relación jurídica entre partes ha de descansar, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras Sentencias de 17 de noviembre de 1988 , 28 de mayo de 1991 , 30 de septiembre de 1991 , 29 de septiembre de 1997 ó 17 de diciembre de 2002 -, en el contenido obligacional del negocio jurídico convenido por las mismas -que ha de ser determinado mediante las normas de interpretación establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil -, sin que los Tribunales se encuentren vinculados con la denominación que los contratantes hayan dado a los contratos porque éstos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponde a tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipulados, con independencia de su denominación.

SEGUNDO.- El artículo 1451 del Código Civil , como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , «...en cuanto dispone en su párrafo primero que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato" comprende, por un lado, la PROMESA BILATERAL DE COMPRAR Y VENDER, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta. Pero también se comprenden en dicha norma la PROMESA UNILATERAL DE VENDER O DE COMPRAR, en cuya virtud es uno solo de los futuros contratantes el que, adelantando en firme su consentimiento para la celebración del contrato queda pendiente, en las condiciones pactadas, de que la otra parte decida sobre su definitiva perfección. [...] Se trata en tal caso de una opción de compra concedida por el vendedor al comprador que se halla sujeta a su ejercicio en un determinado plazo. Así, asimilan la promesa unilateral de vender a la opción de compra las sentencias de esta Sala de 7 noviembre 1995 y 17 octubre 1997 , precisando la más reciente de 9 febrero 2009 que "la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho (...)". (...) La sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos: "Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima"...».

TERCERO.- Desde esta perspectiva, el examen del contenido del clausulado del negocio jurídico concluido por las partes, y singularmente de sus cláusulas segunda y cuarta, llevan a calificar el negocio jurídico litigioso como un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor, lo que viene a constituir, en definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, una opción de compra concedida al futuro comprador Sr. Maximino .

Las reseñadas cláusulas contractuales establecen textualmente:

«... SEGUNDA.- El contrato de compraventa de la parcela y la vivienda, que podrá ser directamente solemnizado en escritura pública, será suscrito previa comunicación de la fecha por el COMPRADOR al VENDEDOR. Esta comunicación deberá producirse dentro del plazo de un año desde la suscripción del presente documento, entendiéndose dicho plazo tácitamente prorrogado por un periodo de seis meses más si cualquiera de las partes no dirige a la otra parte, con una antelación de 30 días al vencimiento del citado plazo, notificación fehaciente de su deseo de no proceder a dicha prórroga...

...CUARTA.- El VENDEDOR deberá devolver al COMPRADOR la cantidad entregada en este acto si se produjeran cualquiera de los siguientes supuestos:

A) En el caso de que el VENDEDOR no formalizara por cualquier causa el contrato de compraventa de la parcela y vivienda en la fecha que le comunique el COMPRADOR.

B) Si el VENDEDOR formalizara con cualquier otra persona, física o jurídica, distinta del comprador, contrato de compraventa de la parcela y vivienda. En este caso la devolución deberá realizarse en el plazo máximo de 7 días desde la formalización de dicho contrato, devengándose intereses a favor del COMPRADOR desde dicha fecha hasta el día en que efectivamente se materialice la devolución, aplicándose intereses diarios al tipo del EURIBOR BOE incrementado en cincuenta puntos básicos (0,50%).

C) Una vez transcurridos los plazos establecidos en la anterior cláusula SEGUNDA para comunicar la fecha de formalización del contrato de compraventa de la parcela y vivienda ...».

De la dicción literal de las transcritas cláusulas contractuales se infiere, en primer lugar, que la facultad de decidir la consumación de la promesa con el perfeccionamiento del contrato proyectado se atribuye, de modo exclusivo y excluyente, al comprador, al hacer depender, en todo caso, la suscripción del contrato de compraventa de la comunicación al efecto del comprador al vendedor, dentro del plazo conferido. Ninguna de las cláusulas contractuales atribuye iniciativa alguna a la parte vendedora para exigir el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

Y, en segundo lugar, que el transcurso del plazo conferido para que el comprador efectuara la previa comunicación, de la que se hace depender la suscripción de la compraventa, determina, en todo caso -y por tanto, con total independencia de la causa determinante de la inexistencia de aquella comunicación- la obligación del vendedor de devolver al comprador la cantidad de seis mil euros entregada por éste al concluir el contrato de promesa. Ninguna de las cláusulas contractuales anuda consecuencia alguna a la falta de realización, por el comprador, de la comunicación en cuestión, dentro del plazo contractualmente previsto; ni existe previsión contractual alguna respecto de los supuestos en que el vendedor pueda hacer suya la cantidad de seis mil euros entregada por el comprador en garantía, fuera del caso de perfección de la compraventa, al aplicarse, en tal caso, al pago del precio.

En la medida de ello, es evidente que la definitiva perfección del futuro contrato de compraventa queda pendiente de la exclusiva decisión del futuro comprador -quedando, consecuentemente, sólo en firme, el consentimiento del futuro vendedor para su celebración-, y, por ende, es evidente que sólo el futuro comprador puede reclamar la perfección del contrato de compraventa proyectado, instándola dentro del plazo contractualmente establecido.

Por tanto, al no poder reclamarse recíprocamente los contratantes que tenga lugar la perfección del proyectado contrato de compraventa es evidente que no puede calificarse el contrato litigioso como promesa bilateral de comprar y vender o precontrato bilateral de compra; sino -como se ha dejado precedentemente apuntado- como precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor.

Conclusión que no puede entenderse desvirtuada por el hecho de que, en el clausulado contractual, se haga referencia a las obligaciones asumidas por el comprador, por cuanto tales obligaciones quedan real y efectivamente circunscritas al pago del precio de la compraventa y al pago de los gastos derivados de la compra asumidos por el comprador, que son obligaciones propias y esenciales del futuro contrato de compra proyectado, y no del precontrato objeto del litigio.

CUARTO.- La precedente calificación del negocio jurídico concluido entre las partes evidencia claramente, por sí sola, la total inviabilidad de la pretensión deducida por vía reconvencional, por cuanto la entidad reconviniente no puede exigir, en modo alguno, conforme al contenido obligacional del precontrato suscrito, el perfeccionamiento del contrato de compraventa proyectado, por cuanto la facultad de exigir la puesta en vigor del contrato proyectado únicamente resultaba concedida al demandante, Sr. Maximino , que, por tanto, era el único que, en la segunda fase del ITER CONTRACTUS podía exigir el cumplimiento del contrato proyectado.

No debiendo olvidarse, en este punto -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 - que, conforme al concepto típico y clásico, el precontrato supone una primera fase del ITER CONTRACTUS: La relación jurídica obligatoria nace en el precontrato, que constituye la primera fase del ITER y que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, sino sólo el efecto de que las partes, de común acuerdo o por exigencia de una de ellas, pongan en vigor el contrato que había sido preparado, surgiendo, así, la segunda fase del ITER, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios.

QUINTO.- De igual modo, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto frente al pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial; por cuanto habiendo vencido, en todo caso, el plazo establecido en la cláusula segunda del precontrato concluido por las partes litigantes para que el comprador exigiera el cumplimiento del precontrato y la perfección del contrato de compraventa proyectado, el día 28 de diciembre de 2008, es evidente que, al tiempo de interposición de la demanda, la entidad demandada venía obligada, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta -apartado C)- del precontrato litigioso, a devolver a don Maximino la suma de 6000,00 euros reclamada.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y por las razones y consideraciones expresadas -y no por las consignadas en la resolución de primera instancia-, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la apelación, la confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia recurrida, por razones y fundamentos distintos y diferentes a los consignados en dicha resolución evidencia el carácter dudoso de la cuestión suscitada en el recurso, por lo que, no obstante la desestimación del mismo, se justifica, de conformidad con lo establecido por los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo de lo establecido por el apartado 1 del reseñado artículo 394, que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En la medida de ello, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MADERA Y MAS 2002, SL» contra la sentencia dictada, en fecha once de julio de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1323/2009 (Rollo de Sala número 897/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.- Condenar a la parte recurrente, «MADERA Y MAS 2002, SL» a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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