Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 353/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00390/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 390/2012
RECURSO DE APELACION Nº 353/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 203/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 353/2011 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Dª Blanca Berriatua Horta; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla; sobre nulidad acuerdo adoptado junta de fecha 20 de diciembre de 2009.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha once de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Impugnación de Acuerdo del Punto 4º del Orden del Día de la Junta celebrada el 20 de Diciembre de 2.009, por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , portal número NUM000 de la localidad de Collado Villalba (Madrid), instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Ángel García Aragón, en nombre y representación de Dº Juan Luis , contra la mencionada Comunidad de Propietarios; con condena en costas a la parte actora".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de julio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se Aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación la incorrecta aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , señalando que no se concretan los elementos esenciales del supuesto fraude legal en la conducta del actor como que el condueño se ha sometido a la soberanía de la comunidad, si bien es cierto que la norma defraudada la constituye el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que establece la ejecución de las sentencias en sus propios términos-, como que las decisiones respecto a la ejecución de una resolución competen al juez que conoce del proceso de ejecución, también lo es que ante una petición efectuada a otro órgano judicial este puede apreciar que lo que se está pretendiendo es eludir la aplicación de un norma, en concreto, la relativa a la ejecución de las sentencias en sus propios términos tal cual acontece en el caso de autos en el que el fraude de ley no radica en un acto concreto de la ejecución de una sentencia sino en la propia ejecución de la misma que se pretende defraudar al amparo de una pretensión de aparente legalidad.
Por ello, el alegato de haber infringido la juez a quo el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "puesto que se atribuyó la facultad de establecer si los actos llevados a cabo por mi mandante contrariaban lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 ....", es de pleno rechazo, la juez a quo no valoró si un determinado acto de la ejecución de la sentencia se ajustaba a derecho sino si la pretensión objeto de autos -Nulidad del acuerdo de no autorizar determinadas obras- implicaba, per se, la defraudación de la norma relativa a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
Segundo .- En orden al segundo motivo del recurso -infracción del artículo 18.1.3 a) de la LPH -, invocándose en el recurso el derecho a solicitar que la Comunidad se pronuncie sobre extremos que afectan tanto a la misma como al comunero solicitante, el motivo no puede ser acogido cuando la propia parte apelante reconoce que la Comunidad de Propietarios, ante el acuerdo adoptado -"no obstante, debido a que no ha finalizado el proceso judicial referente a dicho local nº 5, se plantea, No tratar la petición hasta que finalice dicho proceso..."-, no autorizó la ejecución de obras necesarias a acometer en el local "para su utilización con destino a oficinas", por lo cual no existe la infracción que se aduce del derecho de cada propietario a pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre extremos que la afectan tanto a ella como al comunero solicitante ( art. 16.2 LPH ).
Tercero .- Por otra parte, la citada negativa de la Comunidad de Propietarios a la apertura de una puerta en el zaguán de entrada del portal (hasta que concluya el pleito en el que se condenó al ahora apelante a cerrar la puerta abierta en el anteportal) es plenamente ajustada a derecho pues no solo se trataría de una modificación del estado exterior del edificio, sino que, además, la apertura de una puerta de entrada al local en dicho zaguán ya ha sido objeto de controversia judicial con el resultado de constituir la misma una infracción legal, no implicando elemento diferenciador alguno al que la puerta construida en el zaguán del anteportal afectase a peldaño alguno de la escalera.
Cuarto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, procediendo la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha once de enero de dos mil once por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 203/10, confirmo íntegramente dicha resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

