Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 235/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00390/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 235/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ FÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de junio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 224/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Luz , ante el Juzgado representada por la Procuradora Sra. Parra Gómez y defendida por el Letrado Sr. Barberán Cánovas, y como demandado y ahora apelante D. Severiano , sucesivamente representado por las Procuradoras Sras. Abril Ortega (ante el Juzgado) y Moñino Salvador (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Sáez Aroca, todos ellos del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada inicialmente como apelado, aunque finalmente, al haber alcanzado la mayoría de edad ambos hijos, se aparta de la causa. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de divorcio contencioso formulada por la representación procesal de Dña Luz contra D. Severiano , debo acordar y acuerdo: 1. Decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dña Luz y D. Severiano . 2. Atribuir la guarda y custodia del hijo Candido a la madre, siendo la patria potestad de titularidad conjunta de ambos progenitores. 3. Dejar a criterio del hijo menor Candido la efectividad y realización del régimen de estancias, comunicación y visitas a favor del progenitor no custodio, el padre. 4. Establecer como pensión para alimentos a favor de los dos hijos, Severiano y Candido , la cantidad de doscientos cincuenta y ocho con veinte céntimos mensuales (25820 euros). Cantidad que el padre, D. Severiano , deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto sea facilitada, por escrito, a este Juzgado. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones que experimente el IPC (Índice de Precios al Consumo) comunicadas por el INE (Instituto Nacional de Estadística). Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Una vez firme esta resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Severiano , solicitando su revocación y retroacción de actuaciones.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 235/12 de Rollo. Tras instar nombramiento de Procurador del turno de oficio al apelante y personarse las partes, por providencia del día 23 de mayo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Luz plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Severiano , solicitando también como medidas complementarias las mismas que en su día se habían adoptado en el procedimiento de separación, con la única particularidad de que se actualizara la pensión de alimentos conforme al IPC.
El demandado, tras ser emplazo solicitó el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, por tener el beneficio de justicia gratuita, y tras dicho nombramiento se le concedió el plazo que restaba para que contestara la demanda (dos días), aunque no se aportó la misma en plazo, sino varios días después, por lo que no le fue admitida, declarándose precluido el plazo para contestar.
Señalado día para la celebración del juicio, no compareció al mismo el demandado ni su Letrado, por lo que se volvió a señalar, no compareciendo tampoco ninguno de los dos, practicándose las pruebas propuestas por la actora y Ministerio Fiscal, tras lo cual se dicta sentencia por la que se estima la demanda, declarando el divorcio y fijando como medidas las de la separación, con algunas variaciones (el régimen de estancias y comunicaciones del hijo que sigue siendo menor de edad, se deja a su libre fijación, dado que le faltan pocos meses para la mayoría de edad), actualizando las pensiones de alimentos fijadas en la separación conforme al IPC. No impone costas.
Contra todos esos pronunciamientos prepara recurso de apelación el demandado quien, al interponerlo, solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Colegio de Abogados debió resolver sobre la sustitución del Letrado, alegando que el día inicial señalado para el juicio compareció, pero ante el importante retraso del Juzgado en la celebración de la vista, tuvo que marcharse por cuestiones personales y que no tuvo conocimiento del segundo señalamiento,
Del recurso se dio traslado a las otras partes, contestando el Ministerio Fiscal que ya no lo era, por haber alcanzado la mayoría de edad los dos hijos, y la madre oponiéndose a la nulidad de actuaciones, pues la inasistencia del demandado y su letrado al juicio sólo a ellos es imputable y las medidas adoptadas son las mismas de la anterior separación, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna.
SEGUNDO.- No contiene el recurso una solicitud expresa de nulidad de actuaciones, ni menciona la infracción de precepto de trámite alguno (los únicos artículos mencionados son los genéricos 238 y 240 LOPJ sobre nulidad de los actos procesales), aunque sí pide el efecto correspondiente, la retroacción del procedimiento a un momento anterior. En el suplico interesa que se acuerde "la retroacción de las actuaciones al momento indicado en el cuerpo del presente escrito", y en el inicio del escrito de interposición del recurso dice que la retroacción debe ser "al momento en que debió resolver el Colegio de Abogados acerca de la sustitución del Letrado por otro".
Se ignora en qué precepto se basa la parte apelante para entender que el procedimiento debió suspender su tramitación mientras el Colegio de Abogados no resolviera sobre nuevo nombramiento de abogado para el demandado, pues en la Ley de Justicia Gratuita no se prevé tal supuesto de cambio de letrado designado. La gestión del servicio de Justicia Gratuita corresponde a los Colegios de Abogados (art. 22 LAJG), a los que se han de remitir las quejas sobre dicho servicio (art. 41 LAJG), y donde se han de incoar los expedientes sancionadores que pueden terminar con la separación del servicio del infractor (art. 42 LSJG) e incluso con la separación cautelar (art. 43). Pero mientras no se produzca tal pronunciamiento por el Colegio profesional, no cabe duda de que el letrado designado ha de continuar con el desempeño de sus funciones, como obliga el art. 31 de la comentada Ley y el 27 de su Reglamento.
El Juzgado carece de competencia para sancionar al abogado designado del turno de oficio, no puede acordar la exclusión de su actuación profesional en dicho caso, y por ello se limita a ponerlo en conocimiento del Colegio respectivo, que es el competente para adoptar la decisión, incluso cautelarmente, pero mientras no la adopte, debe continuar el designado prestando sus funciones hasta la terminación del proceso.
Por lo tanto, no se ha infringido norma alguna por el Juzgado al no suspender las actuaciones procesales mientras el Colegio de Abogados no adoptaba una decisión sobre si nombraba o no nuevo letrado del turno de oficio, lo que no podría adoptar sin abrir un expediente sancionador y sin declararlo culpable de una actuación irregular, tras acordar separar del servicio al designado en primer lugar, por lo que la pretensión realizada en el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Aunque no hay una petición concreta del recurrente sobre la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la segunda vista del juicio, la referencia que se hace a que no tuvo el letrado conocimiento del segundo señalamiento podría dar lugar a tal decisión, en cuanto tal falta de notificación habría causado indefensión al ahora apelante.
Pero entiende esta Sala que tampoco puede llegarse a esa conclusión. Téngase en cuenta que la notificación del nuevo señalamiento fue debidamente realizada al procurador de la parte demandada, que es el trámite previsto en la norma procesal ( art. 153 LEC ). Ha sido dicho procurador el que refiere la imposibilidad de contactar con el letrado designado, pese a numerosos intentos, con lo que es la incomunicación del propio abogado la que ha dado lugar a tal situación, demostrando una falta total de diligencia al no interesarse durante más de ocho meses por el estado de la causa y las consecuencias de no haber comparecido al primer señalamiento ni a las medidas provisionales que instó, según se refiere en la grabación del primer acto del juicio.
Pero es que, incluso si tal falta de notificación hubiera sido imputable el procurador, tampoco procedería la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para repetir el juicio. Téngase en cuenta que al contestar a la demanda, aunque extemporáneamente, no se cuestiona la disolución del vínculo, que responde a causas legales sin género de duda (voluntad del demandante y transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio), y que en la sentencia se han adoptado las mismas medidas que en su día se fijaron en la separación, de las que el demandado sólo cuestionaba una, el importe de la pensión de alimentos de los hijos, pero las cantidades fijadas (258Â20 € para los dos hijos) es la misma que se previó en dicha separación, actualizada según el IPC, aparte de que no alcanza siquiera al mínimo vital que habitualmente viene señalándose en este Tribunal (150 € por hijo), con lo que, incluso de ser cierta la disminución de ingresos en el padre, la medida debía mantenerse.
El recurrente no precisa ni la norma procedimental de carácter esencial que se ha infringido ni qué indefensión real se le habría ocasionado con la citada medida, por lo que no puede prosperar su petición de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso de apelación, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 224/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Parra Gómez, en nombre y representación de Dª. Luz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
