Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 571/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100365

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00390/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.390

En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, seguidos con el n.º 764/08, Rollo de Apelación núm. 571/11, entre partes, como apelante D. Jose Miguel , representado por la Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Temes Montes y, como apelado, DÑA. Tatiana , representada por el procurador D. Francisco Pérez Saa, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-José Parada Vázquez. Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Tatiana , contra D. Jose Miguel , debo acordar y acuerdo el cese del proindiviso existente entre las partes sobre el edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 y número NUM001 de la CALLE001 , de Ourense, procediéndose a su venta y adjudicación en pública subasta, repartiéndose luego entre los copropietarios el producto obtenido, en imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Miguel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda acción de división de cosa común, conforme a lo dispuesto en los arts.400 a 406 de C. civil , la cuestión esencial sometida a debate en el proceso es la condición de divisible ó indivisible del bien inmueble objeto de la pretensión actora. Alegando la parte demandante, que por hallarse el inmueble en situación de ruina y ser muy costosa la rehabilitación precisa para su ulterior distribución por pisos o locales independientes entre los comuneros, no resultaba posible aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del art.401 Cc , debiendo considerarse jurídicamente indivisible, por lo que, en aplicación del artículo 404 Cc procedería la venta en pública subasta, con reparto del precio entre los comuneros. El demandado apelante, por el contrario, sostuvo en el proceso que la rehabilitación del inmueble era posible, no resulta antieconómica y permitiría la adjudicación a cada comunero de los pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anexos, instaurándose así un régimen de propiedad horizontal conforme al art.401-2º Cc .

SEGUNDO.- Estimada en la instancia la pretensión actora se alza frente a la misma la parte demandada, alegando, como primer motivo, una cuestión de carácter formal, como es la indebida admisión por la juzgadora de instancia del informe pericial aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa, por estimar tal aportación extemporánea y causante de indefensión.

El motivo no se estima. Con la demanda rectora, se aportaron determinados particulares del expediente de ruina seguido ante el Concello de Ourense, entre los que se encontraba un informe técnico del aparejador municipal que contiene una descripción detallada del estado actual del edificio y de la situación de sus distintas dependencias (cubierta parcialmente hundida, con gran cantidad de escombro acumulado sobre el forjado, agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales, de modo que su reparación exigiría la sustitución de más de una tercera parte de los mismos). Concluyéndose, en opinión del técnico informante, que el inmueble se hallaba en situación de ruina técnica, proponiendo su demolición.

Se adjuntaron también a la demanda las fotografías incorporadas al expediente, claramente reveladoras de la situación de arruinamiento del inmueble, que ya evidencian, por si solas, la importancia de las obras precisas para la rehabilitación de tal edificio. Documentos todos ellos justificativos de los hechos expuestos en el apartado tercero del escrito de demanda, que integran la causa de pedir, y que tampoco fueron impugnados en el acto de la Audiencia previa.

Es a la vista de la oposición formulada por la parte demandada, que estimaba posible la rehabilitación sin un elevado coste, que se pone de manifiesto la pertenencia de un informe pericial complementario justificativo del coste de las obras de reconstrucción a cuyo efecto se aportó por la parte demandante, en el acto de la audiencia previa, el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Ovidio , correctamente admitido por la juzgadora de instancia, en base a lo dispuesto en el art.338 LEC . Conforme al cual, los informes periciales cuya necesidad se ponga de manifiesto en virtud de las alegaciones expuestas en el escrito de contestación, serán admisibles siempre que se aporten cinco días antes de la celebración de la vista o juicio, tal como sucedió en el caso.

Sin que se haya causado indefensión alguna a la parte demandada, que tuvo oportunidad de proponer prueba pericial contradictoria, como de hecho propuso y fue practicada a cargo del perito de designación judicial y de efectuar las aclaraciones que estimó oportunas al perito de la demandante en el acto de juicio, donde se sometió tal informe a contradicción procesal.

TERCERO.- En cuanto al fondo, las consideraciones vertidas en la sentencia apelada se estiman plenamente acordes con la jurisprudencia aplicable y también acertada su valoración probatoria. El informe emitido por el perito judicial, a propuesta de la parte demandada apelante, pone de manifiesto, que en el expediente de ruina seguido ante el Concello de Ourense (nº 12/06) se ha considerado el edificio en situación de ruina técnica ordenando su demolición. Es más, mediante posterior expediente (nº NUM002 ) se ordena su inscripción en el registro de solares, considerándose dicho edificio como jurídicamente inexistente a efectos urbanísticos pues queda en pie únicamente su fachada, de modo que para su puesta en uso, según indica dicho informe, sería preciso su vaciado interior y posterior rehabilitación; tal como también se refleja con claridad en las fotografías incorporadas al mismo. Es decir, en su estado actual, que es el que ha de contemplarse a efectos de considerarlo jurídicamente divisible o no, no es posible la división en la forma pretendida por el apelante. Así, concluye dicho perito, con toda razón, "que en el estado actual no será posible su división", ya que la reconstrucción no puede acometerse por plantas o pisos independientes, sino que ha de reconstruirse en su conjunto, para que posteriormente fuese posible la división en la forma pretendida por el recurrente.

Alcanzando el importe de dichas obras de reconstrucción la cantidad de 535.530 €, según el informe pericial aportado por la demandante (a razón de 900 € por m2). Valoración de la que difiere escasamente el informe emitido por el perito judicial que la fija en unos 700 €/m2, si bien aclara que tal precio podría incrementarse dependiendo de las exigencias administrativas, tal como ya se recoge en la sentencia apelada, en afirmación no combatida en el recurso. Resulta clara la procedencia de aplicar la doctrina jurídica de la que ya hace una recta interpretación la sentencia apelada. A tenor de la cual, existe indivisibilidad jurídica no solo cundo el inmueble, en caso de división, resulte inservible para el uso a que se destina, sino cuando su división acarree un gasto considerable para los partícipes (en este sentido SSTS de 12 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006 , que recogen reiterada jurisprudencia precedente).

La STS de 11 de mayo de 1999 , contemplando un supuesto análogo al enjuiciado, consideró supuestos de indivisión, no solo los que atendiendo a las características estructurales del inmueble no hacen posible su división en aprovechamiento individualizado e independiente, sino también, todos aquellos en los que el mal estado del bien "impone la realización de obras importantes y caras, cuyo abono se impondría a todos los copartícipes" y añade "sentando como hecho probado que el edificio necesitaba como actividad previa y necesaria a su adjudicación por lotes entre los condueños y para permitir su correcta utilización, llevar a cabo obra material de rehabilitación, que alcanzaría elevado coste y no resulta posible obligar a todos los comuneros a pechar con las referidas obras subsanadoras del estado de abandono que afecta a parte del edificio, nos encontramos ante supuestos de indivisibilidad jurídica, en la que subyacen criterios económicos" (en similar sentido STS de 11-6-1976 ; 25-1-93 ; 13-7-96 , entre otras).

CUARTO.- Procediendo a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada han de imponerse a la aparte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 764/08, Rollo de Sala 571/11, cuya resolución se confirma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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