Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 573/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100399
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000573/2012
M
SENTENCIA NÚM.:390/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a doce de noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradao DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000573/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000250/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a XERESA LOGISTICA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y asistida del Letrado don JUAN SALVADOR ALMENAR y de otra, como demandante apelada a Carlos Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, y asistido de la Letrado doña CARMEN GALLEGO CHINILLACH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por XERESA LOGISTICA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17 de abril de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que teniendo por allanada a la sociedad Xeresa Logistica SL, representada por la procuradora SRa. Guillen Larrea, se estima totalmente la demanda presentada por la procurador Sr/a. Iniesta Sabater, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , debo declarar y declara: a) La inexistencia y/o nulidad de la Junta General y Universal de Socios de la sociedad Xeresa Logistica SL celebrada el 23 de octubre de 2006, b) La nulidad del acuerdo de ampliación del capital social adoptado en la Junta General y Universal de Socios del 23 de octubre de 2006, c) la inexistencia y/o nulidad de las Juntas Generales Universales de la sociedad Xeresa Logistica SL, y la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. Ordeno la cancelación de la inscripción del aumento de capital acordadoel 23/10/06 y de los asientos posteriores consecuencia del mismo, asi como los depositos de las cuentas anuales de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. Y condeno a la sociedad demandada Xeresa Logistica SL, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al demandante las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por XERESA LOGISTICA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Carlos Alberto formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil XERESA LOGÍSTICA SL, dictándose sentencia por la que, en virtud del allanamiento de dicha entidad, se estimaba la demanda inicial con imposición de costas a la entidad demandada al entender que ésta había actuado de mala fe al hacer caso omiso tanto a los requerimientos verbales como escritos del actor, obligando así a la parte actora a la interposición de la demanda.
Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando que los meros requerimientos verbales efectuados por el actor y el hecho de no ser atendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 395.1 LEC , no constituyen base alguna para determinar la mala fe. Añade que los requerimientos por escrito, tampoco atendidos, son igualmente insuficientes, procediendo a continuación la parte a valorar el contenido de tales documentos de los que concluye que la parte no podía conocer cuales eran las peticiones formales pretendidas por el actor. Termina solicitando nueva resolución por la que no se le impongan las costas de la primera instancia.
La representación procesal de la entidad XERESA LOGÍSTICA SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- El artículo 395 . l de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo en su párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En relación con dicho precepto, indica la sentencia de la AP de Salamanca de 11 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/70944), 'Como ya señalamos, entre otras, en la sentencia número 593/1999, de 13 de octubre , sobre la posibilidad de condenar en costas al demandado, a pesar de su allanamiento previo a la contestación, en base al criterio subjetivo de la mala fe, establecido como excepción o salvedad en el párrafo tercero del antiguo artículo 523, -y actualmente en el artículo 395.1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, respecto al principio general de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción y la conclusión del juicio mediante el allanamiento, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial ( SSAP. Toledo de 19 de octubre de 1992 y 31 de enero de 1994 , SAP Alicante de 15 de febrero de 1994 , SAP. Ciudad Real de 7 de abril de 1994 ,y SAP. Guadalajara de 21 de mayo de 1994 , entre otras) que, dado el carácter eminentemente discrecional que para el juzgador reviste la apreciación de la mala fe de una parte, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta, -en este caso necesariamente extraprocesal-, que la misma haya podido seguir, en relación con la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, habrá de analizarse no sólo si el demandado obró propiamente con malicia, sino si con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del proceso. Esta interpretación de la citada norma, -continúa señalando la jurisprudencia citada-, tiene su fundamento en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad del allanado, exigido por imperativo legal, y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el actor para probar la estricta mala fe de su contrario, puesto que el allanamiento de éste impide entrar en la fase probatoria del procedimiento, única que le permitiría acreditar esa actitud maliciosa del demandado allanado. Desde esta nueva perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a satisfacer las exigencias del actor y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita de éste que no planteó al demandado su pretensión antes de iniciarlo, o si, por el contrario, el demandante se vio obligado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél: Para probar esta circunstancia y, en definitiva, valorar la actitud preprocesal del allanado, puede acudirse, tanto a los documentos que se acompañan a la demanda, en cuanto constituyen un principio de prueba que ha de reputarse válido, como a los propios hechos que sirven de base a la pretensión actora, salvo que unos u otros resulten expresamente negados o impugnados por el demandado, ya que, fuera de ese supuesto y tratándose de un verdadero allanamiento total e incondicional a la demanda, único capaz de producir la terminación del proceso, el demandado, con su postura procesal, está en realidad prestando conformidad y reconociendo la totalidad de la pretensión y de los hechos constitutivos o fundamentadores de la misma incluidos en la demanda, llevando el no entenderlo así a una situación de indefensión al demandante que encuentra cerrado el acceso a la fase probatoria del procedimiento'.
Pues bien, a tenor de las anteriores consideraciones jurídicas y dado el contenido de las actuaciones así como las propias manifestaciones de la parte hoy recurrente, es de apreciar que en el caso de autos hay motivos suficientes para apreciar la mala fe en la conducta de la entidad demandada y de la que resultó la necesidad del demandante de instar el presente procedimiento: como se reconoce por la parte apelante, ésta fue requerida verbalmente por el Sr. Carlos Alberto a fin de que le fueran facilitados los documentos correspondientes a las juntas generales de 2006 a 2009, así como la lista de asistentes, sin que al efecto obtuviera respuesta alguna; posteriormente, el 27 de mayo de 2011, el demandante remite a la sociedad demandada burofax en el que, además de instar la celebración de Junta General para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2010, nuevamente solicita copia de los documentos que han se ser sometidos a la aprobación de la Junta -a los efectos del ejercicio de su derecho de información-, así como el Libro Registro de Socios, el Libro de Actas y copia del acta y certificación de los acuerdos adoptados en junta de 2006, que tampoco obtiene respuesta alguna de la entidad demandada. De nuevo el demandante remite burofax en fecha 15 de julio de 2011 poniendo de manifiesto a la entidad demandada la ausencia de toda respuesta y ya, de forma expresa, la comunicación de que procederá al ejercicio de las acciones legales correspondientes; tampoco dicha misiva recibe contestación alguna al punto de que, ante la falta de remisión de la documentación solicitada, el demandante, con carácter previo a la interposición de la demanda, solicitó la práctica de diligencias preliminares consistente en exhibición de documental que no es cumplimentada por la entidad demandada en los términos que habían sido solicitados. Las actuaciones que han sido descritas y realizadas por el demandante con carácter previo a la interposición de la demanda obligan a concluir que aquél se ha visto obligado a acudir al auxilio judicial en defensa de los derechos de los que es titular como socio de la entidad XERESA LOGÍSTICA, sin que a ello sea obstáculo que la concreta pretensión de impugnación de acuerdos sociales haya quedado fijada en la demanda inicial de las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que la demanda de solicitud de diligencias preliminares necesariamente habría de determinar la naturaleza de la ulterior pretensión judicial y a lo que debe añadirse la ineludible circunstancia de que, como bien indica la juzgadora a quo, conforme a la documental - más aún, dada la inexistencia de determinados y preceptivos documentos sociales-, la entidad demandada era plenamente conocedora de la concurrencia de motivos de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales cuya acción de impugnación ejercitó el Sr. Carlos Alberto .
TERCERO.- Procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad XERESA LOGÍSTICA SL, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 250/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
