Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2012

Última revisión
20/06/2012

Sentencia Civil Nº 390/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1624/2009 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 28079110012012100381

Núm. Ecli: ES:TS:2012:4406

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Contrato de mandato para enajenar.- Obligación de liquidar.- Doctrina de los actos propios.-Se desestima el recurso de casación formulado contra Sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección 4ª, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la conducta a la que el recurrente atribuye un acto propio no tuvo ninguna trascendencia posterior, puesto que los demandantes se limitaron a actuar de acuerdo con todas las posibilidades que estaban en su mano, en orden al cobro del precio pactado entre el mandatario/vendedor y la compradora, y a la vista de que el mandatario aseguraba que no se le había hecho efectivo el precio.Con la conducta de los demandantes recurridos, no se creó ninguna expectativa razonable en el demandado, ya que no desistieron de la demanda, a pesar de haber efectuado el requerimiento al que se atribuye la condición de acto propio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, por D. Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Collado Lara, contra la Sentencia dictada, el día 17 de junio de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 192/2009 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario nº 1184/2007. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de DON Ildefonso , personándose en concepto de parte recurrente, el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de DON Melchor y DOÑA Lorena , en concepto de parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, interpusieron demanda de juicio ordinario D. Melchor y Dª Lorena , contra D. Ildefonso , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:".... dicte resolución por la que se condene a D. Ildefonso a abonar a mis patrocinados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (246.414,96), incrementado en el interés legal desde la fecha de compraventa y en el interés procesal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entera satisfacción de la deuda aquí reclamada; y todo ello con expresa imposición en costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Ildefonso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:"... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi representada de las peticiones formuladas en su contra y condenando a los actores al pago de las costas procesales ...".

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2008 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Melchor (sic) y Doña Lorena contra D. Ildefonso , debo condenarle a abonarles 246.414,96 euros más intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ildefonso . Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, con fecha 17 de junio de 2009 , con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO. Anunciados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el Tribunal de Instancia los tuvo por preparados y dicha parte representada por la Procuradora Dª Concepción Collado Lara, formalizó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 319 de la LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Segundo.- Infracción del art. 386 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

Segundo.- Infracción del art. 1720 del Código Civil .

Por resolución de fecha 9 de septiembre de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de DON Ildefonso , personándose en concepto de parte recurrente, el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de DON Melchor y DOÑA Lorena , en concepto de parte recurrida.

Con fecha 14 de septiembre de 2010 la Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 192/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1184/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Ildefonso contra la mencionada Sentencia".

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Melchor y Dª Lorena , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos probados.

1º D. Melchor y Dª Lorena eran propietarios de dos fincas urbanas. Otorgaron un poder a D. Ildefonso , primo e hijo respectivo de ambos, para que las enajenara.

2º El 30 de agosto de 2002, D. Ildefonso las vendió a Promotora Canarias Real, S.A. por 246 414,96?. Confesó haber recibido el precio antes del acto del otorgamiento y otorgó carta de pago a favor de la compradora. Sin embargo, no pagó a los propietarios el precio recibido.

3º D. Melchor y Dª Lorena demandaron a D. Ildefonso , después de requerirle dos veces sin éxito, aunque según consta probado, reconoció expresamente la deuda reclamada. Pidieron que se les hiciera efectivo el precio obtenido con la venta, así como los intereses. El demandado opuso que no había llegado a recibir el precio de la venta.

4º La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife, de 1 septiembre 2008 , estimó la demanda. Consideró: (a) el demandado no había probado que no hubiese llegado a cobrar el pagaré; (b) no había reclamado su pago ni judicial ni extrajudicialmente; (c) el único testigo compareciente aseguró haber abonado el precio en dos pagarés distintos, y (d)"ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario dispensan de la obligación de rendir cuentas" , de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1720 CC y 1726 CC .

5º Apeló el demandado D. Ildefonso . La SAP de Sta. Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 17 junio 2009 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: (a) Negó eficacia a la "fotocopia del supuesto pagaré", "[...] no solo para acreditar la existencia en sí del pagaré que supuestamente refleja, sino también y además para tratar de fundar en el mismo la alegación del demandado al respecto", por lo que no se destruyó la manifestación efectuada bajo la fe notarial, de haber recibido antes del otorgamiento de la escritura el precio acordado; (b) No se puede aplicar la doctrina de los actos propios, porque aunque los vendedores requirieron de pago a la compradora una vez iniciado el proceso, "[...]los demandantes no manifestaban por sí mismos que la compradora no hubiera abonado el precio, sino que indicaban que había sido su apoderado -el demandado- quien los había manifestado esa circunstancia, de manera que la base del requerimiento se encontraba en las manifestaciones de éste en tal sentido" , por lo que "no puede atribuirse al requerimiento formulado el carácter de un acto propio en el sentido y con la significación que el demandado le pretende otorgar", y (c) "no puede estimarse acreditado la falta de recepción del precio, sobre todo cuando es el propio demandado el que reconoció haberlo recibido[...]".

6º D. Ildefonso presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Solo se ha admitido el recurso de casación por ATS de 14 septiembre 2010 .

SEGUNDO.La doctrina de los actos propios.

Motivo primero. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Señala el recurrente que en el requerimiento dirigido por los demandantes/recurridos a la vendedora una vez ya iniciado el actual procedimiento, se reconoce que no se ha efectuado el pago del precio de los inmuebles vendidos y piden que se resuelva el contrato. No está de acuerdo en la apreciación de la sala sentenciadora de que este acto no tiene alcance de acto propio frente al mandatario recurrente, cuando éste es parte en esa relación jurídica. Se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, ya que son los propios demandados los que reconocen la versión del recurrente de que no ha recibido el precio de la venta y aun así se lo reclaman. Ha habido una violación del deber de coherencia de los comportamientos.

El motivo se desestima .

La doctrina de los propios actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor.

Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice "48."[n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-" , y aunque "[e]l Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet",[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables". (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas).

A la vista de la doctrina resumida, debe concluirse que la conducta de los demandantes al requerir a la vendedora para que efectuase el pago una vez se había ya presentado la demanda, no queda incluida en las conductas previstas por la doctrina de los actos propios, teniendo en cuenta los requisitos resumidos en la STS 691/2011 , es decir:

1º No ha existido una conducta jurídicamente relevante frente al mandatario, ya que al dirigirse contra la compradora, los vendedores no hicieron otra cosa sino poner de relieve que aun no habían cobrado el precio.

2º Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, se habían creado dos relaciones jurídicas: la de la parte vendedora/demandante con la compradora y la de la vendedora/demandante con el mandatario/demandado, por lo que la reclamación efectuada a la vendedora no afectaba para nada a la relación con el mandatario, que no puede oponerla como acto propio afectante a su relación con los vendedores que es la propia del contrato de mandato.

3º De este modo, la conducta a la que el recurrente atribuye un acto propio no tuvo ninguna trascendencia posterior, puesto que los demandantes se limitaron a actuar de acuerdo con todas las posibilidades que estaban en su mano en orden al cobro del precio pactado entre el mandatario/vendedor y la compradora y a la vista de que el mandatario aseguraba que no se le había hecho efectivo el precio.

4º Con la conducta de los demandantes recurridos, no se creó ninguna expectativa razonable en el demandado, ya que no desistieron de la demanda a pesar de haber efectuado el requerimiento al que se atribuye la condición de acto propio.

TERCERO.La rendición de cuentas propia del contrato de mandato.

Motivo segundo . Infracción del Art. 1720 CC . No se puede condenar al recurrente al pago de unas determinadas cantidades de dinero, cuando los propios mandantes reconocieron expresamente que el mandatario no había recibido nada en virtud de dicho mandato.

El motivo se desestima.

El planteamiento de este motivo incurre claramente en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque el recurrente pretende imponer la explicación que ha venido manteniendo a lo largo del presente procedimiento cuando se ha declarado probado que había obtenido el precio pactado en la compraventa.

Hay que partir de la base de la concurrencia de dos relaciones jurídicas, tal como se ha explicado en el anterior FJ, por lo que, lo que se reclama al mandatario es el cumplimiento del contrato de mandato, no del de compraventa, como pretende el recurrente, confundiendo los dos grupos de relaciones originados. Y como tal mandatario, debe responder ante los mandantes de la ejecución del contrato y liquidar la relación, de acuerdo con lo establecido en el art. 1720 CC , que no se ha infringido.

CUARTO.Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la SAP de Sta. Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 17 junio 2009 , determina la de su recurso.

De acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 LEC , deben imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 17 junio 2009, en el rollo de apelación nº 192/2009 .

2º No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3º Se imponen a la recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal y de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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