Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 390/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3359/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 390/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.01.2-12/001611
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2012/0001611
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3359/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 249/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esther
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO ITURZAETA ARBILLAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Ruth y Leandro
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: JUANA Mª ELIZARAN ARRUEBARRENA y JUANA Mª ELIZARAN ARRUEBARRENA
S E N T E N C I A Nº 390/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de diciembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 249/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa a instancia de Esther ,-apelante-, representada por el Procurador Sr. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO ITURZAETA ARBILLAGA contra Dña. Ruth y Leandro - apelados -, representados por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCORO y defendido por la Letrada Sra. JUANA Mª ELIZARAN ARRUEBARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-6-13 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 26-06-2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador D. Alberto IGUARAN TELLERÍA en nombre y representación de Dña. Esther frente a DÑA. Ruth y D. Leandro y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las acciones que contra ellos se estaban ejercitando, con imposición de costas a la parte demandante'.
S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-12-13 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la resolución recurrida y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega de manera principal la errónea valoración de la prueba y por ende , los pronunciamientos de derecho sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo en relación a las pruebas practicadas, en concreto, de la testifical de la Sra. Inocencia y de la documental, confundiendo el objeto de cada uno de los contratos, pués en el contrato de 16 de marzo de 2005 se recoge las deudas que los socios reconocen existen a dicha fecha, tanto de la sociedad como frente a terceros y se establece el orden de los pagos.
Ello entiende el apelante no ha sido modificado por ningun documento posterior que tiene una finalidad distinta, que no es otra que reconocer la deuda relativa a los Sres. Ruth y Leandro habida cuenta que no se habían cumplido los plazos del contrato anterior.
Igualmente se incurre en error; señala el apelante, en cuanto a las deudas con Doña. Inocencia , que existían al momento de interponer la demanda, la deuda con el Ayuntamiento de Tolosa está reconocida por la otra parte y con respecto a los pagos a los Letrados y Porcuradora los pagos individuales se conocen, pero lo que se solicita es que el pago se realice con el remanente de la cuenta común y la deuda frente al Sr. Leandro , a la que no se hace mención en la sentencia, se reconoce en el contrato de 16-3-2005.
Por todo lo expuesto debe estimarse la demanda.
SEGUNDO.-Como preliminar para examinar el recurso sera determinar el contenido y peticiones de las partes y así en la demanda que insta Dª. Esther frente a Dª. Ruth y D. Leandro se señala que la primera es propietaria con la Sra. Ruth de un pabellón y , también , es propietaria con el Sr. Leandro de otro pabellón, los mismos son propietarios pro indiviso al 50% constituyéndose una sociedad 'Mª Jesús Gorrochategui Picasarri y otros S.C.' para gestionar los ingresos derivados del arrendamiento de los pabellones antes mencionados, suscribiéndose diversos contratos para regular dichas relaciones y que son aquellos cuyo cumplimiento se solicita en la presente demanda ex arts 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.278 y 1.665 a 1.708 del C.Civil .
Y se solicita se condene a los codemandados a :
a) Que declare y determine la obligatoriedad de que los pago inherentes a los pabellones, y expresamente los señalados en este escrito, así como futuros de carácter análogo que pudieran devengarse, sean abonados conjuntamente por demandante y demandados desde la cuenta corriente de la sociedad civil 'MARIA JESUS GORROCHATEGUI PICASARRI Y OTROS S.C.', con el remanente que el arrendamiento de los pabellones facilita una vez abonadas las mensualidades de 3.000 € correspondientes(más las extras de julio y diciembre) y en base a los acuerdos de aplazamiento y pago que se puedan alcanzar con los acreedores, obligando a que los codemandados firmen los documentos bancarios pertinentes en cada caso para la salida del dinero a partes iguales para demandante y codemandados.
b) Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la pretensión principal, que declare y determine la obligatoriedad de dividir al 50% el saldo existente en la cuenta corriente, así como los futuros pagos arrendaticios, a fin de que cada parte pueda hacer frente a las obligaciones de pago, sin tener que sufrir las consecuencias del incumplimiento de los demandados.
c) Condene a los demandados a estar y pasar por estar declaraciones, con apercibimiento de sanción para el caso de incumplimiento.
Con anterioridad a precluir el plazo para contestar a la demanda se solicita por los demandados la intervención provocada de D. Leandro , petición que se desestima por auto de 7 de diciembre de 2012.
En la contestación se opone la falta de legitimación de la actora, al no ser la actora acreedora de los incumplimientos de pago que se imputan a los demandados, excepción de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que el documento de fecha abril de 2011 fue suscrito por D. Laureano y en cuanto al fondo se solicita la desestimación de la demanda al entender que lo que pretende con la demanda es modificar el objeto y la prelación de pagos que se recoge en el documento suscrito entre las partes con fecha 5 de abril de 2011, nos encontramos ante un problema de interpretación, pués se denuncian supuestos incumplimientos que al no existir tampoco han sido probados y debe desestimarse la demanda.
En la sentencia se desestima la demanda.
TERCERO.-Delimitadas las alegaciones de las partes de manera sucinta procederá enunciar los contratos suscritos entre las partes y así:
1.- el de fecha 1 de enero de 2009, los litigantes constituyen una sociedad civil denominada 'Mª. Jesús Gorrochategui Picasarri y otros S.C'; en el mismo se previene la distribución de los resultados de la explotación de los alquileres de los pabellones de los que son titulares, documento nº 1, folio 19.
2.- el de fecha 16 de marzo de 2.005,documento nº 2 , folio 27 , suscrito por los Sres Luis Pedro y Leandro en orden a solventar los problemas financieros de la Sociedad Carrocerías Iturzaeta S.L. y Angin S.L. en que se reconoce adeudar a la Sra. Ruth y a Leandro 97.694 , 96 euros y se establecen que con las cantidades percibidas por el alquiler de los pabellones se abonarán las deudas contraídas:
SEXTO.- Las deudas contraídas al día de la firma del presente contrato por todos los conceptos ascienden a : la cantidad de 43.873,88 euros por crédito personal y deudas al Ayuntamiento de Tolosa; 99.167 euros por los gastos judiciales que constan reconocidos en el contrato de fecha 8 de junio de 2000 pendientes de liquidar al día de la fecha, del que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta; 97.695 euros reconocidos a Dña. Ruth y Don Laureano ; 39.065 euros reconocidos a favor de Don Luis Pedro y 5.931 euros a Leandro , lo que hace un total de 285.731 euros. Manifestando los comparecientes que no existe ninguna otra deuda pendiente conocida a la fecha. Si surgiera alguna deuda desconocida en la actualidad, se reunirán los comparecientes para su concreción y admisión.
SEPTIMO.- Fórmula de pago:
1.- En primer lugar se liquidarán las deudas pendientes del crédito personal, que se debió de solicitar para cancelar la deuda contraída con el Sr. Luis que afrontó y liquidó la hipoteca y cargas que gravaban el pabellón, que al día de hoy asciende a la cantidad de 21.035 euros.
2.-En segundo lugar las cantidades adeudadas al Ayuntamiento de Tolosa que ascienden a 22.838 euros, aproximadamente. Cantidades aproximadas dado que al estar en período ejecutivo, al final del pago del principal puede ser que se liquiden gastos, que antes de su pago serán supervisados y conformados por los comparecientes.
Ambas deudas se liquidarán entre los meses de Septiembre-Octubre de 2005.
3.- En tercer lugar se afrontarán los gastos judiciales a que se refiere el pacto de fecha 8 de junio de 2002, adeudados al día de la fecha más los devengados con posterioridad que ascienden a 21.577 euros.
4.- En cuarto lugar se afrontará el pago de las deudas contraídas con Doña Ruth y Don Leandro , reconocidos en el pacto primero.
5.- En quinto lugar se afrontarán los pagos a favor del Dr. Luis Pedro y Don Leandro reconocidos en el pacto tercero.
En la cláúsula séptima del mismo se establece el orden de prelación en pago.
En la octava que para el pago de estas deudas reconocidas se destinará como mínimo la cantidad de 4.810 euros al mes.
Y en la décima que:
Los comparecientes manifiestan, que en la actualidad no existen otras deudas que las reconocidas en el presente pacto. No siendo aceptadas en el futuro deudas que sean o deban ser conocidas por alguna de las partes en el momento de formalizar este contrato y no se indiquen y documenten en dicho acto. De surgir cualquier deuda desconocida en la actualidad, el pago de la misma deberá ser consecuencia entre ambos, de lo contrario la asumirá quien la genere, salvo que sean deudas generadas por el alquiler de la nave.
3.-el de fecha 5 de abril de 2.011, documento nº 3 , folio 32, suscrito por la actora y los Sres Ruth , Leandro y Laureano en el cual se hace mención a la deuda anterior y que como consecuencia del uso privativo de fondos de la sociedad realizados por D. Luis Pedro de los importes de las rentas del alquiler de los pabellones que se cifran en 46.041, 39 euros, el administrador de la sociedad Ituargo S.L. realizó con fondos de la sociedad abonos de pagos privativos de la Sra Esther que suman 12.574, 39 euros, cantidad que queda compensada por la retirada por los Sres Ruth y Leandro de la cuenta de la sociedad civil la suma de 18.900 euros y en la cláusula primera se previene que :
Los comparecientes han pactado que Doña Ruth y su esposo Don Leandro , propietarios del 50% y Doña Esther , propietaria del otro 50% percibirán mensualmente la cantidad de 3.000€ más dos pagas de 3.000€ cada parte, a percibir en el mes de Julio y Diciembre de cada año, para lo que se dará la pertinente orden al banco por escrito firmado por las partes; orden de pago irrevocable que no podrá ser anulada unilateralmente por ninguna de las partes que quedan vinculadas por el presente contrato, salvo que existan causas justificativas de fuerza mayor, como es el pago de impuestos u otros pagos que se deban realizar en nombre de la sociedad y que puedan tener preferencia sobre estos pagos mensuales, que de no realizarse pudieran conllevar al embargo de pabellón, siempre y cuando sea por obligaciones inherentes al pabellón, no a deudas particulares de los copropietarios o incumplimiento del presente contrato.
En la sexta se previene la cantidad que la sociedad civil a de reintegrar a los Sres. Ruth y Luis Pedro que se fija en 90.000 euros.
Y en la séptima la forma de pago de esa suma.
Y en la cláusula décima, se establece la prelación de pagos en primer lugar los impuestos a sus vencimientos , en segundo el pago de la deuda a la que se refiere la cláusula primera y las obligaciones de pago reconocidas en la cláúsula sexta.
En la demanda se señala que se solicita que por el Tribunal que se establezca la obligatoriedad de cumplir el contrato suscrito entre las partes señalando que el pago de los gastos cuyo origen venga determinado por la titularidad de los pabellones o bien sean deudas derivadas de los negocios familiares se realice a cuenta de la sociedad civil , ya que estos son gastos inherentes a la sociedad y no a intereses particulares y que los pagos a los que haya que hacer frente la cuenta de la sociedad civil y cuyo pago desde dicha cuenta se solicita se determine en el fallo son :
- Pago de la mensualidad correspondiente al embargo del Ayuntamiento de Tolosa.
- Pago de las mensualidades extras de julio y diciembre.
- Pago de las minutas de D. Leon .
- Pago de las minutas de D. Carlos Jesús y de la procuradora Sra. Lidia (si las hubiese en el futuro)
- Pago por la administración fiscal de Doña Inocencia .
- Pago de los Tributos y tasas correspondientes a la SC y a la titularidad de los pabellones en copropiedad.
- Pago de la deuda a favor de Leandro .
- Pago de la deuda a favor de D. Luis Pedro (en base a lo expuesto en el hecho décimo).
Expuesto lo anterior, y ante lo prolijo del relato de la demanda acudiendo al suplico de la misma, se concluye que lo que se insta es la acción declarativa y de condena , así se peticiona que se declare la obligatoriedad de que los pagos inherentes a los pabellones y expresamente los señalados en la demanda se abonen con el remanente que el arrendamiento de los pabellones facilita una vez abonadas la mensualidades de 3.000 euros correspondientes.
Además, se peticiona una condena de futuro en el sentido de que ' los pagos futuros de carácter análogo que pudieran devengarse sean abonados conjuntamente por la demandante y demandados desde la cuenta de la sociedad civil 'María Jesus Gorrochategui Picasarri y otros S.C'.
Obligando a que los demandados firmen los documentos bancarios pertinentes en cada caso para la salida del dinero a partes iguales para demandante y codemandado.
Y subsidiariamente y para el caso de que no se estime la pretensión principal se declara la obligatoriedad de dividir al 50% el saldo existente en la cuenta corriente, así como los futuros pagos arrendaticios, a fin de que cada parte pueda hacer frente a las obligaciones de pago sin tener que sufrir las consecuencia del incumplimiento de los demandados.
Por lo tanto, se debe concluir que lo que se solicita es que se declare la obligación de abonar los pagos relativos a los pabellones en la forma prevista en el contrato de sociedad.
Y en concreto que la obligación de abono se extiende a los pagos concretos que se refiere la demanda.
Y lo futuros.
Y como petición subsidiaria se declare y determine la obligatoriedad de dividir al 50% el saldo existente en la cuenta corriente, así como los distintos pagos arrendaticios.
CUARTO.-En el supuesto de autos ha de partirse de que nos hallamos ante una sociedad civil constituida por los litigantes a la que se refieren los art 1.665 y siguientes del C.Civil condicionándose su existencia a la de un fin común promovido por los socios mediante la aportación en este supuesto concreto de bienes, las rentas de los pabellones, por el art 1.667 del C.Civil se exige una determinada forma para la constitución de la misma si se aportan bienes inmuebles será necesaria la escritura pública, peor si ello no se efectúa no deja de haber pacto societario vinculante para los integrantes de la misma, en condición de socios civiles ( T.S. sentencia de 17 de julio de 1.996 ), pero ello si determina que no surja con vida jurídica en relación a terceros, esto es como entidad con personalidad jurídica independiente de los socios.
En el art 1.669 del C.Civil se remite para la regulación de las mismas a lo prevenido para la comunidad de bienes, remisión que debe entenderse referida a las normas que regulan la titularidad del patrimonio común y en el art 1.670 se previene que las sociedades civiles no contempladas en el mismo carecerán de personalidad jurídica y que determinarán que en el aspecto pasivo se imputa e los propios socios las obligaciones nacidas de sus relaciones con terceros.
En este punto pese a la denominación de ' civil ' cuando la naturaleza de los negocios y su objeto es realizar actos de comercio, quedará sujeta a las prescripciones mercantiles.
La Sentencia de la AP de Cantabria, sec. 2ª, de 14 de mayo de 2008 señala que: «la sociedad civil tiene una personalidad propia e independiente de la de sus socios y éstos, conforme expresa el artículo 1698 del Código Civil , no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Sin embargo, la no solidaridad de los socios con respecto a las deudas sociales, no implica que no respondan de las mismas, situación que sólo sería predicable respecto de los miembros de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada. De modo que cabe concluir que los socios de una sociedad civil son responsables del resultado de la gestión social y descartada su solidaridad con respecto a la sociedad, se deberá considerar que su responsabilidad frente a terceros será mancomunada (responden de las deudas sociales en la medida de su participación social), ilimitada (con todos sus bienes presentes y futuros de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil ) y subsidiaria (lo que significa que tal responsabilidad opera sólo después de haberse hecho excusión del fondo social)».
En el mismo sentido la AP de Murcia, sec. 5ª, Sentencia de 5 de julio de 2004 al señalar que: «Los socios son responsables con carácter personal, pero no de modo solidario, sino mancomunadamente, respondiendo, pues, frente a los terceros con su propio patrimonio, es decir, con todos sus bienes de acuerdo con el art. 1911 Código Civil , pero sólo después de haberse hecho excusión del fondo social. O, en otras palabras, los miembros de la sociedad civil sí responden de las deudas sociales, aunque de manera mancomunada y con carácter subsidiaro, para el supuesto de que el patrimonio social no alcance a cubrir las deudas de la sociedad».
Y en idéntico sentido la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 13ª, de 30 de abril de 1998 al decir que: «las obligaciones de los socios respecto a las deudas societarias deben regirse,..., por lo dispuesto en el art. 1698 del Código Civil ; de modo que, los socios de la sociedad civil son responsables con carácter personal, subsidiario, limitado, pero no de modo solidario, sino mancomunadamente, respondiendo, pues, frente a los terceros con su propio patrimonio, es decir, con todos sus bienes de acuerdo con el art. 1911 C.C , pero sólo después de haberse hecho excusión del fondo social. Por consiguiente, si este fondo no es suficiente, responden de manera personal e limitada pero mancomunada y no solidaria» o al Sentencia de la AP Huesca, de 28 de junio de 1995 que mantiene que: «pues el artículo 1698 del Código Civil , cuando dice que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, en modo alguno quiere señalar que los socios no respondan por las deudas sociales, al contrario, la opinión doctrinal mayoritaria, es que los socios tienen una responsabilidad subsidiaria personal e ilimitada de suerte que el precepto lo que quiere decir es que los socios responden realmente por las deudas sociales, pero no solidariamente, sino mancomunadamente, salvo que los socios hubieran estipulado en el contrato un régimen de responsabilidad solidaria principal o no subsidiaria» (en el mismo sentido la Sentencia de 31 de octubre de 1994 de la AP de Huesca ).
Por contra, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así entre otras muchas, SSTS, 29 de septiembre de 1992 , 8 de julio 1993 , 25 de noviembre de 1996 ó 21 de junio de 1998 ) es constante al indicar que, pese a la denominación dada por los contratantes, si asiste en éstos la explotación de una actividad empresarial, orientada al desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, le es aplicable, según dispone el art. 16 de la LSA , las normas de la sociedad colectiva y en concreto el art. 127 del Código de Comercio , de manera que ' Todos los socios que forman la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla'. El criterio de clasificación de las sociedades en civiles y mercantiles, al margen de la denominación que los socios les otorguen, es el de su objeto y finalidad, de modo que serán siempre mercantiles aquéllas que se dediquen a una actividad comercial o empresarial, declarando el TS, por todas, en la última de las sentencias reseñadas que ' desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones o actividades que la tal sociedad había de desarrollar '.
Y en términos similares se pronuncia la sentencia del T.S. de 12 de septiembre de 2008 .
QUINTO.-Expuesto lo anterior reseñará que las discrepancias que se suscitan entre los litigantes se refieren a la interpretación de los distintos contratos antes mencionados y por ende , las obligaciones que surgen de los mismos.
Por lo que se atenderá a que en materia de interpretación de los contratos señala el TS, entre otras, en la sentencia de 23 enero 2.003 : 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del T.S. de 24 de mayo de 1.991,3834 ) y 1 de julio de 1.997 , 5473)).
La regla que contiene el artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y sí de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( sentencia de 17 de octubre de 1.998 , 8376)).
El artículo 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad ( sentencia del T.S. de 27 de septiembre de 1.996 )
Efectivamente, en este supuesto se constituye una sociedad civil cuyo objeto era la explotación en alquiler de los pabellones, de los que son titulares pro indiviso los litigantes.
Esta constitución se instrumentaliza en contrato de 1 de enero de 2009 y contiene cláusula de arbitraje para las cuestiones que se susciten respecto al mismo y sumisión a los tribunales de Pamplona.
En el mismo se explicita la participación en los resultados y que por socios se harían aportaciones a una cuenta bancaria común en Bankoa.
Posteriormente, en contrato de 16 de marzo de 2005 se regulan una serie de pactos entre uno de los integrantes de la sociedad , D. Leandro y su socio D. Luis Pedro , accionista de la mercantil Carrocerias Iturzaeta S.L. y Angin S.L.
Y en el mismo se establece un orden de prelación de deudas a abonar con las cantidades derivadas del alquiler de los pabellones y una suma que se destinará a dichos pagos 4.810 euros.
En concreto, respecto de deudas contraídas hasta esa fecha.
En el mismo se señala que no existen otras deudas que las reconocidas en este pacto, no siendo aceptadas en el futuro las existentes que sean o deban ser conocidas por alguna de las partes en el momento de formalizar este contrato y no lo indiquen.
En el contrato de 5 de abril de 2011se pacta la forma concreta en que se han de distribuir los beneficios de la sociedad en cuanto a lo que se percibe de las rentas de los pabellones, en concreto, 3.000 euros más dos pagas por la misma suma.
Y en cuanto a la deuda reconocida a favor de los Sres. Ruth y Laureano , contenido en el documento anterior, se concreta una nueva forma de pago.
Por lo tanto, este último documento es un documento complementario de alguna forma de los documentos anteriores en cuanto de un lado, integra el primero, estableciendo la forma concreta de percibir los ingresos de la sociedad, de distribuir las sumas obtenidas de la renta del alquiler de los pabellones, objeto de la sociedad civil , y de otro, establece una transacción, un nuevo acuerdo sobre la forma de abono de una deuda reconocida en el documento anterior.
En consecuencia, para enmarcar el funcionamiento de la sociedad debe atenderse , sustancialmente , a los documentos de fecha 1 de enero de 2009 y 5 de abril de 2011, que se suscriben por los integrantes de la misma, así lo establecido en este último documento como complementario del de constitución de la sociedad en la forma de destinar el monto obtenido del alquiler de los pabellones.
Por lo que el inicial mero pronunciamiento declarativo es consecuencia indeclinable de la propia sociedad, de que la misma ha de hacer frente a los pagos inherentes a los pabellones.
Pero la petición de que se declare la obligatoriedad de abonar los señalados en la demanda obligará a determinar sí los mismos deben abonarse por ser abonos inherentes a los pabellones y al objeto de la sociedad.
Por su parte, los documentos de 16 de marzo de 2.005 y este último de 5 de abril de 2.011 tiene el carácter, han de interpretarse como una transacción y reconocimiento de deudas entre los suscribientes de los mismos.
También obra en autos la siguiente prueba documental:
.- se aportan extracto de ingreso de la suma de 250 euros a la Procuradora Doña Lidia , mitad de la provisión de fondos que la misma demanda al folio 188.
.- en el folio 189 obra la minuta del Letrado Sr. Carlos Jesús que asciende a 16.520 euros y justificante de abono de 8.260 euros, folio 190.
.-escritura de reconocimiento de deuda de 5 de abril de dos mil, suscrito por los Sres. Leandro y Luis Pedro , a favor del Sr. Leon y Augusto , folio 195.
.-resolución del Ayuntamiento de Tolosa de 8 de junio de 2011, en que se concede a la actora un fraccionamiento en el pago de la cuota de urbanización, cuyo expediente de apremio por impago de recibo nº NUM000 cuyo importe a 31- 5-2.011 era de 225.759, 23 euros, folio 220.
En relación a la concretas partidas , cuya declaración de obligatoriedad se solicita en la demanda , deberán de analizarse:
1.- en relación a las minutas de la Sra. Inocencia obra comunicación de la misma de fecha 30 de octubre de 2.012 que refiere que se ha encargado de liquidación de impuestos de la sociedad y que si bien se le adeudaban los honorarios de los ejercicios 2.010 y 2.011, de acuerdo con propuesta presentada a los socios y aceptada por todos ellos, quedando pendiente el último pago, que será liquidado el próximo 31 de diciembre, folio 185.
Que la demanda se presentó el 23 de julio de 2.012.
2- respecto a la deuda con el Ayuntamiento en el contrato de 16 de marzo de 2006, se hacía mención a la existencia de deudas con el Ayuntamiento, que se cuantificaba en la suma que se adeudaba hasta dicho momento.
En este punto, deberá ser de cargo de la sociedad la mensualidad del embargo del Ayuntamiento de Tolosa, cuyo origen se señaló en la vista por el testigo.
También , a este abono de impuestos u otros pagos que deban hacerse en nombre de la sociedad se refiere en la estipulación primera del contrato de fecha 5 de abril de 2.011 de manera expresa.
3.- en los mismos términos debe acogerse la petición en relación a las minutas de los letrados que han actuado para la sociedad, así como para las tasas e impuestos derivados de los pabellones, pués se trata de pagos que han de efectuarse con fondos de la sociedad y con cargo a la misma , sin perjuicio de los reintegros si se hubieran abonado por una parte.
4.- pago de las mensualidades extras de julio y diciembre, de conformidad con lo prevenido en el contrato de 5 de abril de 2011.
5.- y en cuanto a la deuda frente al Sr. Leandro , habrá de cumplirse de conformidad con el acuerdo contenido en el acuerdo de 5 de abril de 2011.
6.- respecto a la deuda con el Sr Luis Pedro habrá de cumplirse los acordado en el contrato de 5 de abril de 2.011.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectúe pronunciamiento en costas en la alzada , arst 397 y 398-2 de la L.E.Civil y en cuanto a las de la instancia al estimarse parcialmente la demanda no procederá imposición de costas ex art 394-2 de la L.E.Civil
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Iguaran Telleria en representación de Doña Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa de fecha 26 de junio de 2.013 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y se declara la obligatoriedad de abonar los pagos inherentes a los pabellones y expresamente a los que se hace mención en el fundamento quinto de esta resolución, así como los futuros de carácter análogo que pudieran devengarse , sean abonados conjuntamente por demandante y demandado desde la cuenta corriente de la sociedad civil ' MARIA JESUS GORROCHATEGUI PICASARRI Y OTROS S.C.' con el remanente que el arrendamiento de los pabellones facilita una vez abonadas las mensualidades de 3.000 euros correspondientes ( más las extras de julio y diciembre) y en base a los acuerdos de aplazamiento y pago que se puedan alcanzar con los acreedores, obligando a los codemandados a que firmen los documentos bancarios en cada caso para salida del dinero a partes iguales para demandante y codemandados, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3359 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

