Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 390/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 596/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 390/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100393


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009694

Recurso de Apelación 596/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1456/2007

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO:ELDO S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1456/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por la Procurador ANA BELEN GOMEZ MURILLO contra ELDO S.A. y D. Gregorio apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. ADELA CANO LANTERO y Procurador Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la excepción de prescripción planteada por los demandados, se DESESTIMA la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 Nº NUM000 , imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 Nº NUM000 de esta ciudad, ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de 61.323,40 euros, importe en que ha valorado la reparación de las deficiencias constructivas existentes en el citado inmueble y de los que considera responsables a los dos demandados, la constructora 'ELDO, S.A.' y Don Gregorio , dada su intervención como constructora y Arquitecto Director de la obra. Sustenta su reclamación en el artículo 1.591 del código civil en relación con el artículo 17 de la LOE .

A dicha pretensión se opusieron ambos demandados; formularon las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, la de prescripción, enriquecimiento injusto y defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo, admitiendo su intervención en la construcción del garaje, negaron tener responsabilidad alguna en los defectos denunciados, considerando que los mismos son meros remates de terminación o repasos, que tienen su origen en un deficiente mantenimiento, mal estado de conservación y limpieza del garaje; impugnan el informe pericial aportado con la demanda, tanto en la descripción de daños, origen que se les atribuye y valoración que hace de las obras de reparación.

En el acto de la Audiencia previa se rechazaron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda y seguido el procedimiento en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se acoge la excepción de prescripción.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandante. Alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de los hechos, en cuanto desestima la aplicación del artículo 1.591 del cc ., al no apreciar la situación de ruina funcional, que entiende sí se da en el caso presente, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto, de cuya aplicación se debiera derivar, que los defectos provocados por la nefasta gestión de la entidad constructora han de calificarse como ruinógenos, en cuanto hacen inútil la edificación, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias; en segundo lugar, entiende que la sentencia de instancia, en cuanto acoge la excepción de prescripción, incurre en error en la apreciación del derecho, al aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LOE , cuando de las fechas indicadas en la sentencia se desprende, que la fecha de solicitud de la licencia de obras es anterior a la entrada en vigor de la LOE, por lo que la misma no es aplicable al caso presente y no se dan los requisitos exigidos para apreciar dicha excepción. En base a todo ello, solicitó se revoque la sentencia de instancia, se declare no haber lugar a la excepción de prescripción y se acuerde estimar íntegramente la demanda por ella presentada contra la mercantil ELDO S.A., con expresa condena en costas a la parte recurrida.

A dicho recurso se opusieron ambos demandados solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La entidad ELDO sostuvo el acierto de la sentencia de instancia al no apreciar la existencia de la situación de ruina funcional en el inmueble propiedad de la demandante, por cuanto no existe prueba alguna que acredite la existencia de vicios constructivos que justifiquen la aplicación del artículo 1.591 del cc , en el sentido pretendido por la demandante. Señala igualmente, que la sentencia no incurre en el error que le atribuye la apelante en la apreciación de los hechos, en cuanto valora conjunta y acertadamente las diferentes pruebas aportadas. En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo también el acierto de la sentencia apelada, al aplicar lo establecido en el artículo 18 de la LOE , que entiende es la normativa aplicable al caso, tal como solicitó inicialmente la demandante. Por su parte, el Arquitecto Director, al oponerse al recurso, puso de manifiesto, con carácter previo, que a la vista del escrito de interposición del recurso y suplico del mismo, no cabe establecer condena alguna en su contra en esta alzada, por cuanto nada se solicita al respecto y el ámbito y objeto del recurso de apelación impiden pronunciarse sobre ella. Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, sostuvo ser de aplicación al caso la LOE y en base a ella deben considerarse prescritas las acciones ejercitadas, frente a ambos demandados; alegó también, que existe falta de legitimación activa de la demandante y pasiva por su parte, para soportar cualquier acción de índole contractual. Consideró acertada la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, de que los defectos denunciados no constituyen vicios ruinógenos, por lo que no incurre en el error que le atribuye la apelante.; por último, sostuvo su ausencia de responsabilidad, tanto por no reclamársele en el escrito de recurso, como por tratarse de defectos de ejecución y no de proyecto y dirección de obra.

SEGUNDO.- Delimitadas en los términos indicados las pretensiones de las partes, hemos de comenzar analizando en primer lugar la excepción de prescripción, acogida en primera instancia, por cuanto la decisión que sobre dicha cuestión se adopte determinará si debe entrase o no a conocer sobre el fondo del litigio.

Las partes discrepan si debe aplicarse el artículo 1.591 del cc o la LOE ; contrariamente a lo que sostienen las apeladas, en la demanda sí se ejercitaba la acción que le otorga el artículo 1.591 de la LEC , si bien relacionándola con lo establecido en el artículo 17 de la LOE , al no delimitar suficientemente el ámbito material y temporal de la normativa reguladora de la materia. En todo caso, en el acto de la Audiencia previa, la juzgadora de instancia planteó a las partes qué normativa entendían aplicable al caso y, a la hora de resolver las excepciones formuladas, claramente manifestó que no era aplicable la LOE, sino el artículo 1.591 del cc y frente a dicha decisión nada manifestaron las partes. Por otro lado, en la sentencia objeto de este recurso, también se parte de que no es aplicable la LOE y, contradictoriamente con dicha apreciación, a continuación resuelve la excepción de prescripción aplicando la normativa de la citada LOE y acoge la misma. Dicho planteamiento no puede compartirse, como tampoco pueden serlo las alegaciones de las partes apeladas, en el sentido de dar por sentado que es aplicable en todo caso la LOE, cuando de la prueba aportada y acogida en la sentencia se desprende lo contrario y por su parte no se ha aportado prueba que acredite los hechos objetivos que determinan la aplicación de dicha ley especial, acreditación que les era de fácil aportación por la constructora y Arquitecto Director.

En todo caso, el hecho de que el régimen de responsabilidad exigible a los intervinientes en el proceso constructivo, pueda sustentarse materialmente en diferente normativa, la aplicación efectiva de cualquiera de ellas, requiere que la invocada por cualquiera de las partes se encuentre vigente, por cuanto el ámbito temporal de las normas no puede quedar al poder de disposición de las partes. Ello determina que, en el caso presente no es aplicable LOE, en cuanto en su Disposición Transitoria primera , se señala que la misma será aplicable a las obras, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, la cual se produjo, conforme señala la disposición final cuarta, el 6 de mayo de 2000, y como se indica anteriormente, ni quienes alegaron la prescripción en base a dicha norma , acreditaron las fechas de las que se derivaría la aplicación de la LOE, ni las que se señalaron en la Audiencia previa y en la sentencia, hacen que sea aplicable la misma.

En consecuencia, no es de aplicación la LOE, y ejercitándose la acción en exigencia de responsabilidad decenal, al amparo del artículo 1.591 del cc , la decisión a adoptar respecto a la excepción de prescripción, ha de efectuarse partiendo del plazo que al respecto señala el citado artículo, que es el de diez años y, de los hechos admitidos por las partes en cuanto señalan que la fecha de finalización de las obras fue en diciembre de 2002, es claro que las acciones ejercitadas en el año 2007 estaban vigentes y ello sin tener en cuenta las diferentes reclamaciones formuladas por la demandante a la entidad constructora demandada a partir del año 2003 que, aunque negadas por ésta, han de considerarse acreditadas y que, por tanto, habrían interrumpido el plazo de prescripción.

Lo anteriormente indicado, conlleva la revocación de la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de prescripción, la cual se rechaza y como consecuencia de ello, ha de procederse a analizar la cuestión de fondo.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, si bien al acoger la excepción de prescripción no analiza en profundidad la cuestión de fondo, señala en su fundamento de derecho primero, que debe desestimarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1591 del cc , al no haberse acreditado por la parte actora la concurrencia del presupuesto de ruina funcional.

No compartimos dicha apreciación y el motivo articulado al respecto por la parte demandante debe acogerse, por cuanto de la prueba aportada a las actuaciones, esencialmente los dos informes periciales, entendemos que sí ha quedado acreditado que el garaje en cuestión adolece de defectos que por su número y entidad, permiten calificar su estado como de ruina funcional, tal como se configura esta situación por la doctrina y jurisprudencia, que no puede limitarse al término de ruina física, sino que abarca a todos aquellos defectos de construcción que exceden de meras imperfecciones corrientes derivadas del uso normal de la cosa y que ocasionan unas incomodidades que la hacen impropia para cumplir aquellos fines y destino para el que fueron adquiridos. El carácter evolutivo y progresivo de los defectos constatados en el garaje en cuestión, inciden de manera evidente en la falta de idoneidad de la construcción para el fin al que se le destina.

Que ello es así se pone de manifiesto, no sólo del informe aportado por la parte actora con la demanda, sino también del aportado por el Arquitecto codemandado, ambos sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio.

Así, en el primero de ellos al reseñar las deficiencias detectadas, se describen hasta quince deficiencias, que afectan unas al acceso personal, consistentes en grietas de diferente trayectoria, desprendimientos de morteros y plaquetas; otras a los sótanos primero y segundo, y que se refieren a coqueras en muros y pilares, manchas de humedad en varias zonas del techo, presencia de agua en el techo, con restos de encharcamiento en el suelo y manchas de humedad por filtraciones de agua, ocultas por chapas de acero, así como agrietamiento generalizado en la solera de hormigón y todo ello, en varias zonas del garaje que afectan a numerosas plazas de aparcamiento.

Por su parte, el perito de los demandados, describe también defectos consistentes en humedades en forjado del techo, en el zócalo de muro de contención, fisuras en pavimento, humedades y fisura en el núcleo de la escalera y pérdida de agarre de morteros, y si bien lo hace restándoles importancia o entidad, en cuanto afirma no afectan a la seguridad estructural, concluye que tales deficiencias pudieran afectar al uso de alguna plaza de garaje, dependiendo de la pluviometría en ciertas épocas del año, aumento o disminución del nivel freático, lo que no viene sino a confirmar el deterioro progresivo que se produciría en el inmueble y por tanto, que tales deficiencias sí afectan a la idoneidad del inmueble para destinarlo al uso que le es propio y, en definitiva, que sí son susceptibles de ser consideradas como ruina funcional, incluidas en el ámbito de responsabilidad que establece el artículo 1.591.

CUARTO.- Acreditada la situación de ruina, a la hora de determinar quién es responsable de las deficiencias detectadas, hemos de señalar lo siguiente. Por un lado, el sistema de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico es individual, siempre que se pueda atribuir el origen de los mismos a un determinado agente interviniente de la construcción. Por otro lado, en el caso presente, ha de tenerse en cuenta la forma en que la parte actora ha dirigido su pretensión frente a los distintos intervinientes en la construcción del garaje, pues en primera instancia consideraba responsables solidariamente a ambos demandados, mientras que en el escrito de interposición del recurso, al impugnar la sentencia se refirió sólo a la entidad constructora a quien atribuía exclusivamente las deficiencias por las que reclama, llegando a solicitar expresamente en el suplico, sólo la condena de ésta.

Partiendo de lo indicado, deben acogerse las alegaciones del Arquitecto Director de la obra, en el sentido de que ninguna responsabilidad le es atribuible en las deficiencias existentes, por cuanto junto a lo indicado anteriormente, de lo reflejado en los informes periciales se pone de manifiesto que tales defectos se han producido como consecuencia de una deficiente ejecución material y, a lo sumo, de un deficiente control cualitativa y cuantitativamente de la construcción y calidad de lo ejecutado, que no son funciones propias de la Dirección Superior de la obra; en este sentido, el perito de la parte actora aunque al aclarar su informe manifestó que los defectos pudieran deberse a una conjunción de fallos, aludiendo incluso al diseño, admitió no haber analizado el Proyecto de obra, mientras que el perito de los demandados, sostuvo que las deficiencias, en todo caso, eran de ejecución de lo proyectado, por lo que no teniendo los defectos su origen en la elaboración del proyecto y dirección del desarrollo de la obra conforme al mismo, ninguna responsabilidad cabe reclamar al Arquitecto Director, conclusión que es la que viene a reconocer la Comunidad demandante en su escrito de interposición de recurso, en el que reiteradamente se refiere a una deficiente ejecución por parte de la constructora, ningún incumplimiento atribuye al Arquitecto Director y ninguna condena solicita para él en el suplico de dicho escrito.

QUINTO.- Determinada, en base a lo anteriormente indicado, la responsabilidad reclamada sólo respecto de la entidad constructora, ELDO, S.A., el alcance y extensión de la misma ha de serlo en los términos solicitados en la demanda, si bien excluyendo la partida referida a rotura de piezas de remate de muros de separación de zonas ajardinadas, cuya reparación ha sido cuantificada en 115,00 euros; dicha exclusión viene motivada por cuanto su origen, según indica el perito de la parte actora, se encuentra, bien en el mal uso o en vandalismo; en todo caso no atribuible a la constructora.

El resto de las reparaciones descritas en el informe de la parte actora, en el apartado 5 de su informe ( excluida la del punto 5.3 citada) y que se han valorado en 61.208,40 euros, han de estimarse en su totalidad, por cuanto los trabajos que se describen para su reparación son los precisos y necesarios, para dejar el inmueble en el estado en que debía haberse ejecutado y respecto de su importe, aunque el perito manifestó haberse hecho de modo estimativo, dicha forma de proceder es la seguida también por el perito de los demandados, como afirmaron ambos peritos en el acto del juicio, sin que ello implique que cada uno de ellos no haya tenido en cuenta las unidades o medidas a ejecutar, pues en el informe cuya valoración se acoge, se describen y detallan las operaciones y trabajos a realizar para subsanar cada una de las deficiencias existentes, reflejando la valoración más sencilla en aquellos supuestos en que existen varias alternativas de solución.

Finalmente la estimación de las pretensiones de la parte actora, no puede considerarse ampare una situación de enriquecimiento injusto, como sostienen los demandados, por cuanto tal acogimiento tiene su razón de ser y justificación, en el incumplimiento de las obligaciones que legalmente le son exigibles a la parte que ha resultado condenada a reparar las consecuencias de dicho comportamiento, lo que excluye que pueda calificarse como injusto, el reconocimiento de tal derecho a la parte que cumplió con las obligaciones que le vinculaban con la otra parte.

SEXTO.- Lo indicado comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda inicial, si bien sólo respecto de uno de los dos demandado iniciales, en cuanto se absuelve al codemandado Sr. Gregorio .

La estimación de las pretensiones de la demanda respecto de ELDO, S.A., ha de considerarse íntegra o sustancial, por cuanto la reducción de los 115,00 euros antes indicados, sobre un montante de 61.323 euros, no es suficiente para entender estimada parcialmente la demanda.

En cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, las originadas como consecuencia de la desestimación de la demanda formulada contra Don Gregorio deben imponerse a la parte demandante. Las causadas como consecuencia de la estimación sustancial de la demanda formulada contra ELDO , S.A., deben imponerse a esta demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Por lo que se refiere a las costas procesales causadas en esta alzada, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena por ningunas de las causadas, por cuanto la revocación de la sentencia de instancia, al rechazarse la excepción de prescripción allí acogida, supone la estimación del recurso y ello afecta a ambos demandados, con independencia de que, por las razones de fondo indicadas, se absuelva finalmente a uno de ellos, lo que conlleva en definitiva que sea de aplicación el apartado 1 del artículo 398 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ , ante el Juzgado de primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA AVENIDA000 , NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 20 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1.456/2007, la cual REVOCA, en el siguiente sentido,

SE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ELDO, S.A. Y LA DE DON Gregorio .

SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE AVENIDA000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, CONTRA LA ENTIDAD ELDO S.A., A LA QUE SE CONDENA A ABONAR A LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS, CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (61.208,40 €), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Y A LA QUE SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA CONTRA ELLA FORMULADA.

SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CITADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONTRA DON Gregorio , A QUIEN SE LE ABSUELVE DE LOS PEDIMENTOS CONTRA ÉL FORMULADOS, E IMPONIENDO A LA DEMANDANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A ESTE DEMANDADO EN PRIMERA INSTANCIA.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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