Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 359/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 359/2013-I

Procedencia: Liquidación régimen económico matrimonial nº 1160/2011 del Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 390/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial sobre formación de inventario nº 1160/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell, a instancia de D/Dª. Ruth y Araceli , contra D/Dª. Frida , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de febrero de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO: Queda practicado el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales compuesta por Sergio y Frida en el siguiente sentido:

ACTIVO: VIVIENDA número NUM000 , situada en el poso NUM001 , puerta NUM002 del edificio sito en Sabadell, con frente a la AVENIDA000 , nº NUM003 , NUM004 NUM002 de Barcelona, con una superficie total de 98 metros cuadrados.

Inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , de Sabadell 2º, folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 1ª.

Ajuar doméstico existente a la fecha de la separación de facto, 1983.

Importe de la venta de la licencia municipal de taxi número NUM009 del Ayuntamiento de Sabadell, ascendente, a fecha 3 de julio de 2007, a 222.374,47 euros.

PASIVO.

NO existe.

En cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- DOÑA Araceli y DOÑA Ruth , como SUCESORAS DE DON Sergio , fallecido en fecha 21 de marzo de 2010, presentan demanda contra DOÑA Frida en el ejercicio de la solicitud de formación de inventario de los bienes de la sociedad legal de gananciales, existente entre DON Sergio y DOÑA Frida , en la que exponen que sus padres contrajeron matrimonio el día 26 de abril de 1969, bajo el régimen de sociedad de gananciales, y se separaron de hecho en el año 1983; desde la separación de hecho de los cónyuges, se produce la disolución del régimen económico matrimonial; disuelta la sociedad de gananciales los bienes que habían tenido el carácter de gananciales pasan a integrar una comunidad de bienes post matrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de sociedad de gananciales hasta que se realice la correspondiente liquidación; proponen inventario formado por la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 - NUM002 , de SABADELL; y solicitan se dicte Resolución en la que se apruebe el inventario propuesto por la parte demandante para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, junto a lo demás que proceda.

En el acto de la vista, la parte demandante solicita ampliar la demanda aportando recibos correspondientes a pagos de suministros de la vivienda, y cuotas de la comunidad de propietarios, derramas, seguro de hogar, IBI y tasa de basuras, lo que no es admitido por la Juzgadora de primera instancia.

La demandada DOÑA Frida aporta propuesta de inventario consistente en el activo adquirido constante matrimonio antes de la separación de hecho y con dinero ganancial: la vivienda, saldo de cuentas corrientes y el importe de la venta de la licencia municipal de taxi número NUM009 del Ayuntamiento de SABADELL, haciendo constar que la licencia fue obtenida constante matrimonio, antes de la separación de hecho y con dinero ganancial, ajuar doméstico y vehiculo automóvil.

La sentencia de primera instancia declara practicado el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales compuesta por DON Sergio y DOÑA Frida , incluyendo en el activo: la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 - NUM002 , de SABADELL, el ajuar doméstico existente a la fecha de la separación de facto, 1983, y el importe de la venta de la licencia municipal de taxi numero NUM009 del Ayuntamiento de SABADELL, ascendente, a fecha 3 de julio de 2007, a 222.374,47 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Araceli interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en ausencia de acreditación de lo alegado por la parte demandada.

Expone que no se ha probado que existiera ajuar familiar en la fecha de la separación de hecho, ni que la licencia de taxi fuera adquirida por el esposo durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni los términos en los que la referida licencia fue enajenada, y aporta como documentos nuevos, los recibos que se acompañan como documentos 1 al 40, cuyo importe asciende a 4.610,90 euros, de manera que ascendiendo el 50% de los mencionados gastos a la cantidad de 2.305,45 euros, tal cantidad debe incluirse en el pasivo como deuda de la sociedad de gananciales a favor de DON Sergio .

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se incluyan en el inventario únicamente las partidas propuestas por la actora: en el activo, la vivienda, y en el pasivo, la deuda a favor del esposo por importe de 2.305,45 euros, imponiendo a la parte demandada las costas procesales.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- No se cuestiona la legitimación activa de las herederas cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, para instar la formación de inventario de los bienes de la sociedad de gananciales de los cónyuges y posterior liquidación del régimen económico matrimonial recogido en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 806 y siguientes de la L.E.C .

Tampoco se cuestiona que la vía procesal adecuada para esa liquidación previa de la sociedad de gananciales es la prevista en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C ., que regula específicamente el 'procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial'.

Y tampoco discuten las partes que la sociedad de gananciales debe estimarse disuelta en el momento de la separación de hecho de los cónyuges, en 1983.

La parte apelante sostiene que la sentencia de primera incurre en error en la valoración de la prueba practicada.

Cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.

Esto no ocurre en el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por la Magistrada Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección.

La parte recurrente afirma que no se ha acreditado la existencia de bienes que integren el ajuar doméstico, e invoca las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C .

Argumenta que no existió ajuar doméstico y que no se ha aportado prueba alguna de que éste existiera.

Sin embargo, la existencia del ajuar y del mobiliario familiar no puede cuestionarse, ya que es una presunción legal, pues es evidente que existía en la fecha de la separación de hecho.

Sostiene la parte apelante que en la vivienda familiar se acometieron importantes reformas, con un coste de 50.000 euros, por lo que el ajuar doméstico desapareció hace treinta años.

Pero la parte apelante no ha probado la realización de obras, siendo insuficiente la declaración de la testigo DOÑA María Inmaculada para acreditar la ejecución de unas importantes obras de reforma, cuando lo habitual es documentarlas mediante presupuestos y facturas.

Por ello, debe prevalecer la no desvirtuada presunción de existencia del ajuar por tratarse de vivienda familiar habitada, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.

Como segundo motivo del recurso de apelación, pretende la parte apelante se excluya del inventario, en la partida del activo, la licencia de auto-taxi número NUM009 de SABADELL, por entender que la misma no fue adquirida por el esposo durante la vigencia de la sociedad de gananciales sino tras la separación de los cónyuges que tuvo lugar en 1983.

Ahora bien, de la certificación expedida por el REGIDOR DEL ÁREA DE URBANISMO DE SABADELL y por el SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE SABADELL (documento obrante al folio 173 de autos) se desprende que DON Sergio fue titular y ejerció de taxista desde el día 26 de abril de 1997 hasta el 9 de julio de 2007.

Consecuentemente, todas las operaciones relativas a la adquisición de vehículo y licencia tuvieron lugar constante la vigencia del matrimonio, celebrado el día 26 de abril de 1969, pues la separación de hecho de los litigantes se produjo en 1983.

Finalmente, en cuanto a la inclusión en el pasivo de una deuda por importe de 2.305,45 euros, en concepto de suministros, cuotas de la comunidad de propietarios, derramas, seguro de hogar, IBI y tasa de basuras, se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en la primera instancia, por lo que no puede ahora pretender la parte demandante y apelante introducirla en esta alzada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de SABADELL, en los autos de LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES número 1.160/2011, de fecha 13 de febrero de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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