Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 487/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100396

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2214

Núm. Roj: SAP MU 2214/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00390/2014
SENTENCIA Nº 390/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio Ordinario núm. 1.526/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada,
Administradores Alfa Levante S.L., representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, y defendida por el
Letrado Sr. López Fernández, y como demandada, y en esta alzada apelante, Octavio , representado por el
Procurador Sr. Fernández Moya, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de septiembre, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMO la DEMANDA de Juicio Ordinario presentada por INMOBILIARIA DE ADMINISTRADORES ALFA LEVANTE, S.L. frente Don. Octavio .

1.- CONDENO Don. Octavio a abonar a la actor ala suma de tres mil ciento veinte euros con dieciocho céntimos (3.120,18#).

2.- CONDENO Don. Octavio a abonar a la actora los intereses legales que devengue la indicada cantidad, a calcular desde el 8 de febrero de 2010 hasta el pago, y, en su defecto, hasta la firmeza de esta Sentencia, con devengo, a partir de entonces y por ministerio de la ley de intereses procesales, hasta el pago 3.- CONDENO Don. Octavio al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1.526/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintinueve de septiembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia no se encuentra suficientemente motivada, no haciendo referencia a la prueba documental y testifical propuesta por la misma y en la que fundamentó su defensa. Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba testifical y documental, significando en cuanto a la primera que se otorga a lo manifestado por el testigo traído por la actora más valor que a lo declarado por su representado, a pesar de que el mismo es un empleado de la mercantil, y señalando que debió ser tenido en cuenta el testimonio del legal representante de 'Inmobiliaria de Administradores Alfa Levante S.A.', en concreto sus manifestaciones de que desconocía el concepto de la deuda reclamada, y en particular que no dió explicaciones para justificar la reclamación de los siete recibos. Y en cuanto a la prueba documental, defiende que el contrato suscrito entre las partes no establece una forma determinada de resolución, por lo que puede hacerse verbalmente, argumentando que se dejaron de pagar los recibos domiciliados cuando se efectuó la comunicación verbal, pues hasta dicho momento se habían pagado todos. A continuación, se argumenta que la actora ha actuado de mala fe. Por último, se alega que al resolverse sobre las medidas cautelares solicitadas, se desestimaron por no concurrir el requisito de la apariencia de buen derecho.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando que la misma se encuentra suficientemente motivada, habiéndose apoyado el juzgador en aquellas pruebas que ha estimado más relevantes en orden a obtener su convicción sobre la acreditación de los hechos, debiendo poner de manifiesto que el hecho constitutivo de las relaciones jurídicas existentes entre las partes se encuentra documentalmente probado en el 'acuerdo de colaboración' suscrito entre las partes (documento nº 3 traído junto con la demanda, folios 32 a 34), figurando en el mismo la obligación de pago de una cuota mensual, anualmente actualizada, constatándose con ello la obligación de pago que es objeto de reclamación, de manera que la alegación de la demandada de que se resolvió el contrato verbalmente en el mes de marzo de 2009 es un hecho extintivo, y la carga de la prueba de dicho extremo le correspondía a la misma, no bastando su simple manifestación para tenerlo por acreditado, ni es factible inferir unívocamente que el hecho de dejar de pagar la cuota domiciliada en tales fechas es porque ya se había acordado la resolución contractual, y sin que de lo manifestado por el legal representante de la actora sobre su desconocimiento del concepto de la demanda reclamada (desconoce el expediente) pueda interpretarse como inexistencia de la deuda. Muy al contrario, la actora aporta el testimonio de la Sra. Nuria , encargada de altas y bajas en la sección administrativa de la actora, que niega la existencia de comunicación verbal alguna de la demandada, hoy apelante, resolviendo el acuerdo alcanzado entre las partes, no existiendo dato objetivo alguno a partir del cual cuestionar su testimonio a pesar de ser empleada de la actora, aparte de que la carga de probar la comunicación recaía sobre la demandada, según se ha expuesto con anterioridad.

No se advierte que la actora obrara o actuara con mala fe, no hallándose sujeto el Juzgador por lo resuelto en las medidas cautelares cuando falla sobre la cuestión de fondo, pues en las mismas tan sólo se examina si existe apariencia de buen derecho, pero en ningún caso se prejuzga sobre el fondo.



TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Fernández Moya, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en el juicio ordinario núm. 1.526/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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