Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 363/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100375

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1856

Núm. Roj: SAP TF 1856/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 363/2013
Autos nº 893/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de dos mil catorce.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia nº
893/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª
Leticia , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estevez, y asistida por el Letrado Dª María
Bello Reyes, contra D. Carmelo , representado por el Procurador Dª Sonia González González, y asistido
por el Letrado Dª Esther Gonzalez Darías, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 6 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Ojeda , en nombre y representación de Dª Leticia , bajo la dirección letrada de Dª María Bello Reyes , contra D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Sonia González y bajo la dirección letrada de Dª Esther Gonzalez , y siendo parte el Ministerio Fiscal, acordando las siguientes medidas 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la progenitora, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo 2.- Se fija le régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución 3.- Se fija como pensión de alimentos al suma mensual de 100 # en doce mensualidades y a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables conforme al IPC, más abono por mitad de gastos extraordinarios Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de guarda y custodia, acordó, entre otras medidas, la obligación del demandado de contribuir con 100 euros mensuales a los alimentos del hijo menor de edad, y frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, el cual se contrae al pronunciamiento relativo al montante de la pensión alimenticia, instando su elevación a la de 200 euros mensuales al afirmar que la señalada por el juzgador a quo no atiende a las necesidades del menor y a su mínimo vital de subsistencia.- Por la parte apelada, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por considerarla plenamente ajustada a derecho, mismo pronunciamiento que interesa el Ministerio Fiscal.-

SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, es su motivo esencial como ya se mencionó la alegación de la parte demandante sobre la insuficiencia de la pensión alimenticia en la cuantía señalada en la instancia.- Y lo primero recordar la reiterada doctrina de esta sección sobre la pensión alimenticia de los menores de edad, como se expone en la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- En lo que concierne al menor destacar que es un solo hijo menor que en la actualidad tiene 14 años de edad, como nacido el NUM000 de 2000 respecto del ninguna necesidad especial existe que no sean las propias y normales de menores de estas edades.- En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores, comenzando por la de la Sra. Leticia se especifica en la instancia percibe una pensión por importe de 350 euros mensuales, y así, a folio 8 de autos consta reconocimiento de prestación por Incapacidad Temporal por importe de 11,0799 euros al día.- En cuanto a la capacidad económica del Sr. Carmelo por Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 de esta Sección se declaró la pertinencia de la prueba consistente en averiguación patrimonial del demandado a través del Punto Neutro Judicial, de cuyo resultado aparece como datos relevantes que en el ejercicio 2012 percibió unas retribuciones de 1.278 euros por prestación por desempleo y que en la actualidad percibe subsidio en cuantía de 426 euros mensuales.- De la nueva revisión del material probatorio expuesto esta Sala no comparte las conclusiones vertidas por la juzgadora de instancia; si bien es cierto que los ingresos del demandado son escasos, las necesidades del menor, cuyo interés es el prioritario de protección, atendiendo a los más aún escasos ingresos de la madre, implican que la cantidad señalada en la instancia de 100 euros no da cobertura al 'mínimo vital' que antes se ha expresado.- No obstante lo anterior, y atendiendo a las citadas posibilidades económicas del demandado, la cantidad solicitada por la recurrente se estima excesiva y desproporcionada entiendo este Tribunal que, compaginando las posibilidades del demandado con la prioritaria atención al mínimo vital del menor, la cuantía mas ajustada es la de 150 euros mensuales, por lo que procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación de la resolución apelada en este extremo.-

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C ., al ser el recurso parcialmente estimado no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Leticia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de establecer que la parte demandada deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 150 euros mensuales en doce mensualidades y a ingresar en la cuenta corriente que designe al actora en los cinco primeros días de cada mes y revalorizable conforme al IPC, mas abono por mitad de gastos extraordinarios, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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