Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 472/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 390/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100391
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 889/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por la enti9dad mercantil OBRAS CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, y asistido por la Letrada Dª. María Magdalena Gómez Pérez, contra D. Cayetano , representado por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, y asistido por la Letrada Dª. Ana C. García Fagundo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el tres de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Estimo la demanda presentada por la representación procesal de Obras Canarias SL, y condeno a Cayetano a que abone al demandante la cantidad de 7.562'73 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana C. García Fagundo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Magdalena Gómez Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de diciembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, cuya parte dispositiva ha sido reseñada en los precedentes antecedentes de hecho, ha sido recurrida por el demandado, quien solicita la desestimación íntegra de la demanda y su absolución de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. De modo abreviado, ha de señalarse que, como alegaciones del recurso, aduce básicamente dicho apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.157 del Código Civil , considerando asimismo que la referida sentencia contiene razonamientos contradictorios, poniendo de manifiesto de modo detallado los argumentos en los que basa tales alegaciones, con análisis de las pruebas que reputa relevantes y con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable al caso, insistiendo en la inexistencia de prueba de que el precio de las obras ejecutadas indicado por la parte actora fuera el pactado ni tampoco de que adeude el importe que se reclama en la presente litis e igualmente en el incumplimiento por la actora de la carga que a ella incumbía de probar la obra realizada, su precio y si éste excede de lo ya recibido.
La entidad actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por ajustada a Derecho, haciendo en cuanto a las costas de la alzada el pronunciamiento legalmente procedente. Muestra su acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso, refiriendo especialmente haber acreditado la realidad de las obras ejecutadas e imputando al demandado la carga de probar que la factura reclamada no se ajustaba a tales obras o en su caso, que no se correspondía con los presupuestos iniciales aportados con la demanda, e igualmente que el pago por él realizado tenía efectos liberatorios, efectuando dicha parte apelada un análisis de las pruebas que estima oportunas en apoyo de su postura.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al éxito parcial del recurso por discrepar este tribunal de la valoración de las pruebas y, especialmente, en los términos que posteriormente se indicarán, de la declaración de hechos probados así como de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que se efectúan en la sentencia recurrida, todo ello en atención a las razones que a continuación se exponen.
Partiendo de la consideración como hecho no controvertido el de la concertación por los hoy litigantes de un contrato verbal de arrendamiento de obra, debe tenerse asimismo en cuenta que al contestar a la demanda no se realiza una impugnación de las obras que la parte actora afirma haber ejecutado en el inmueble propiedad del demandado y que figuran descritas en la denominada 'Certificación nº 1' aportada como documento número seis de la demanda, circunscribiéndose la controversia suscitada entre los litigantes al importe de tales obras y, como consecuencia de ello, a si ese importe se encuentra o no abonado por el actor. A tal efecto, conviene poner de manifiesto que, con independencia de los presupuestos elaborados por la parte actora, lo cierto es que únicamente el último de ellos, el presentado para la obtención de licencia municipal de obra menor puede reputarse aceptado por el demandado, precisamente por haber tenido lugar de modo efectivo esa presentación y el ulterior otorgamiento de la correspondiente licencia, no pudiendo decirse lo mismo en cuanto a los dos precedentes en fecha, no suscritos por el demandado y de contenido no coincidente con los trabajos efectivamente ejecutados por la actora recogidos en la aludida Certificación nº 1. Ahora bien, la discutida aceptación resulta en realidad intrascendente para la resolución de los dos puntos controvertidos en la presente litis, a saber -se reitera-, el valor de las obras ejecutadas y si fue o no totalmente pagado por el demandado, pues tanto la medición como los precios difieren de los contenidos en esa última Certificación.
De otro lado, discrepando de la valoración que la juzgadora de la instancia realiza de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial, considera este tribunal que ninguna luz arrojan tales pruebas en orden al esclarecimiento del valor real de las obras efectivamente ejecutadas advirtiéndose interés tanto en el actual representante legal de la entidad actora, como en el testigo Sr. Gonzalo , quien además de haber sido quien intervino directamente en la controvertida ejecución, reconoció que, pese a estar jubilado, continuaba siendo socio de dicha entidad, desprendiéndose incluso de ambas declaraciones que lo normal era ejecutar las obras previa aceptación por el cliente de un presupuesto, sin que tampoco de lo declarado por los testigos propuestos por el demandado pueda concluirse una determinación clara y efectiva del importe de las obras ejecutadas (aparte de la admitida relación familiar con la última parte citada, de tales declaraciones sólo cabe extraer la realidad de la controversia surgida en torno al referido importe).
Por consiguiente, a falta de la expresada prueba, devienen aplicables las reglas sobre la carga probatoria contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reglas que evidencian que es a la parte actora -conforme al apartado 2 de dicho precepto y contrariamente al criterio de la juzgadora de la instancia- a quien incumbe la obligación de probar no sólo que ejecutó las obras sino también el valor de las mismas, lo que en ningún caso puede reputarse demostrado con la mera presentación de la discutida Certificación nº 1, que, además de estar elaborada unilateralmente por esa misma entidad, no se corresponde ni con el presupuesto efectivamente aceptado -al menos a los efectos de obtener la licencia de obra menor- ni menos aún con los otros dos de fecha anterior aportados con la demanda (además, aunque dicha actora propuso prueba pericial judicial en el acto de la audiencia previa, no fue admitida por no cumplir los requisitos procesalmente exigibles).
Sentado lo anterior, y en lo concerniente al pago de quince mil euros no discutido por las partes, tampoco puede acogerse el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia ni su conclusión de que ese pago lo fue a cuenta del total pendiente de pago, pues, además de lo ya indicado en relación con el importe de lo ejecutado, no puede obviarse en ningún caso que fue la propia entidad actora quien expidió el recibo de dicho pago -según refiere su representante legal, el 30 de noviembre de 2009-, sin que en él hiciera constar ninguna alusión a que lo fuera a cuenta del precio total, indicando sin embargo, con claridad meridiana, que la recepción era 'en concepto de los trabajos realizados en la vivienda', siendo la fecha de ese recibo posterior en más de dos meses de la obtención de la licencia y de iniciadas las obras y anterior en tan sólo nueve días (entre los que existen varios festivos) de la fecha consignada en la discutida Certificación nº 1, en la que figuran las obras ya ejecutadas por la actora cuyo importe se reclama en esta litis, resultando más acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica e igualmente con la apreciación conjunta de lo declarado en tal sentido por quienes depusieron en la vista del juicio, entender que la controversia surgió precisamente al ir a realizar el pago de lo hasta entonces ejecutado, por discrepar el demandado de los precios aplicables ante la ausencia de una previa y expresa aceptación de un concreto presupuesto, y que una y otra parte, ante las desavenencias recíprocamente manifestadas, rompieran su relación contractual e iniciaran actuaciones en apoyo de sus respectivas posturas (a saber, la actora: expedición de la aludida Certificación y retirada del material y maquinaria existente en el lugar de ejecución de los trabajos; el demandado, habiendo pagado ya el importe de 15.000 euros y obtenido un recibo por los trabajos realizados: levantamiento de acta notarial de presencia a fin de poder continuar con la obra y finalizarla, lo que encargó a otra empresa).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda iniciadora de la litis y absolver al demandado de las pretensiones contra él deducidas, mas sin que haya lugar a hacer una especial imposición de las costas procesales causadas, por apreciar en el presente caso serias dudas de hecho dimanantes de la concretas circunstancias concurrentes, habiendo sido ambas partes quienes con sus respectivos actos -aceptando recíprocamente el inicio de las obras sin constancia de una determinación clara ni acorde de los precios aplicables- han dado lugar a la controversia entre ellas suscitada y a la necesidad de acudir a las reglas objetivas y generales sobre carga de la prueba para solventarla, sin que haya lugar tampoco a hacer imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Cayetano .
2º. Revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones contra él formuladas.
3º. No haber lugar a hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
