Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 202/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 390/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001617
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 202/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000246/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO.
Apelado: Dª Felicisima Y D. Modesto .
Procurador.- Dña. EVA MARIA TATAY VALERO.
SENTENCIA Nº 390/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra.Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000246/2013, promovidos por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Felicisima Y D. Modesto sobre 'accion de reclamacion de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO y asistido del Letrado Dña. MARTA ALEMANY CASTELL contra Dª Felicisima Y D. Modesto , representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado D. ERNESTO HERNANDEZ SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 26.2.2014 en el Juicio Ordinario - 000246/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cofidis SA Sucursal en España representada por la Procuradora Sra. Lourdes Bañon Navarro y bajo la asistencia letrada de doña Marta Alemany Castell contra don Modesto y Felicisima representados por la Procuradora Sra. Eva María Tatay Molero y bajo la dirección técnica del letrado Sr. Ernesto Hernández Sancho, debiendo absolver a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra y estimar la reconvención, debiendo condenar a la entidad actora al pago de la cantidad de 2.041,15 euros. Procede imponer todas las costas a la parte actora-reconvenida.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Felicisima Y D. Modesto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de noviembre de dos mil catorce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en reclamación de la cantidad que el actor alega le es en deber la demandada como consecuencia de la falta de pago de un crédito por la actora otorgado a la demandada, de los conocidos como 'Direct-Cash', al apreciar la nulidad de diversas cláusulas del mismo, y considerando que el demandado ha abonado de más determinada cantidad de dinero, estima la reconvención deducida en reclamación de su devolución. Y frente a ella, se alza la parte actora-reconvenida, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que los demandados fueron informados debidamente de los intereses remuneratorios, esto es, del precio del dinero, conforme a las cláusulas 5ª y 6ª, amén de que los intereses remuneratorios constituyen objeto principal del préstamo y no puede aplicárseles la Ley de Consumidores y Usuarios, pues escapan al control de abusividad, conforme a la Directiva 93/13, pudiendo someterse tan sólo al control de transparencia, que la cláusula sobre intereses supera, y no siendo el interés pactado excesivo y no pudiendo aplicarse analógicamente la Ley de Crédito al Consumo; que no es nula la cláusula que establece comisión por retraso, al no ser abusiva, habiendo recibido los demandados un extracto mensual de la cuenta sin poner objeción alguna, por lo que es aceptada por los mismos; y del mismo modo la comisión del 8% de la cuota impagada como indemnización que, además, se podrá capitalizar, indemnización que tiene por objeto cubrir los gastos de devolución de los recibos y de personal; que tampoco es nula la cláusula referida a la contratación del seguro por cuanto lo fue con posterioridad y no al tiempo de suscribir el contrato.
SEGUNDO.-
Y, en orden al motivo relativo a la imposibilidad de calificar la cláusula relativa a intereses remuneratorios nula, procede su desestimación. Si bien es cierto que, como razona la parte apelante, conforme a la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, no lo es menos que ello es así siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible, pues las condiciones generales del contrato (entendiendo por éstas las no negociadas individualmente) cuando definan el objeto principal del contrato, han de ser sometidas al doble control de transparencia, que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica, esto es, lo que realmente supone para él el contrato celebrado, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo o definición clara de su posición jurídica y tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y llevada tal doctrina al supuesto de hecho enjuiciado, no cabe más que concluir que (amén de ampliar el documento para poder tomar conocimiento de la relación contractual, dado el tamaño de la letra que utiliza el actor) con la mera lectura de la cláusula rubricada como '5. Coste del crédito', no llega a colegirse el gravamen que para la prestataria supone la suscripción del contrato, por cuanto tan sólo refiere que 'el tipo de interés inicial es el 1,7367%, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84% (T.A.E. 22,95% ...). En el referido cálculo no se incluyen el importe del seguro caso de haberse suscrito', y consignando después en la siguiente cláusula el 'cálculo de intereses', especificando la fórmula a aplicar, en la que se incluyen otros conceptos, además del interés nominal, que no ha tenido a la vista el prestamista para decidir la conclusión o no del contrato, tales como el saldo del extracto de la cuenta anterior, intereses del mes anterior, importe de la prima de seguro del mes anterior, número de disposiciones y número de días.
TERCERO.-
Y procede la desestimación de los motivos de recurso relativos a la validez de las cláusulas pactadas con fines indemnizatorios. Conforme a la cláusula 8ª, 'el impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a Cofidis a exigir a su titular, sin necesidadde intimación del acreedor, además del pago de la misma, una indemnización del 8% sobre la cuota impagada. Cofidis podrá capitalizar dicha indemnización a los efectos del 317 del Código de Comercio, siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible. Dicha indemnización se aplicará sobre dicha deuda cada vez que, siendo nuevamente presentada al cobro, resultara impagada. Si dicha deuda siguiera impagada, Cofidis podrá dejar de presentar al cobro las cantidades adeudas, y proceder a la reclamación extrajudicial de la deuda impagada lo cual facultará a Cofidis para proceder a exigir al prestatario, además del pago de la misma una penalización del 8% sobre dicha deuda. Todos los gastos que se produzcan como consecuencia de la reclamación (judicial o extrajudicial) de la deuda, incluidos en su caso, los de Abogado y Procurador, serán a cargo del deudor'. Y de gastos la parte actora liquida un total de 630,02 euros, siendo así que no se justifica por ésta en absoluto a qué obedecen, si a la repercusión del 8% sobre cuota impagada y que es capitalizada, con lo cual de nuevo estaría cargando el 8% de la misma cantidad, o si a otros gastos. Pero, en todo caso, la cláusula ha de ser calificada como abusiva, por implicar, en definitiva, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/1984, de 29 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , con las profundas modificaciones que al efecto incluyó la Ley 3/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (se entiende que concurre el concierto de voluntades determinante de la perfección del contrato en febrero de 2002), la vinculación del contrato a la voluntad del profesional, mediante la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumple con sus obligaciones, o la imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo que asume el empresario, consiguiendo con todo ello que incumplida por primera vez la obligación de pago, en definitiva, el consumidor no puede llegar a cumplir nunca, máxime cuando incide sobre unos intereses meramente remuneratorios señalados ya a un tipo superior al 20% y que no han superado el control de transparencia, conforme al fundamento anterior.
CUARTO.-
Finalmente y en lo que a las primas de seguro afecta, procede la desestimación del motivo de recurso, si bien atendiendo a razonamientos diversos a los tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo'. Alega el apelante que el seguro se contrató y que fue, además, renovado posteriormente como acredita con el documento de adhesión al folio 94. Y procede confirmar la exclusión de las cantidades abonadas por primas de seguro considerando que el demandante no se halla legitimado para reclamar el pago de las primas del seguro ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento ), habida cuenta que la aseguradora es un tercero, concretamente lo fue primero SKandia y, posteriormente, CNP Assurances y CNP IAM, no acreditando el actor el abono por él de la prima cuyo movimiento carga en la cuenta( artículos 1.257 y 1.158 del Código civil ).
QUINTO.-
Por todo ello, y siendo indiferente frente a las declaraciones de nulidad de pleno derecho y de ausencia de legitimación para pedir por no ser titular de la relación jurídica controvertida el hecho de que el demandante remitiera mensualmente el extracto de la cuenta a los demandados y por éstos no se hiciera salvedad alguna en el plazo de quince días, procede la íntegra confirmación del fallo desestimatorio de la demanda formulada y estimatorio de la reconvención deducida, condenatorio del actor al abono al demandado-reconviniente del exceso abonado sobre el capital recibido.
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de 'Cofidis, S.A. Sucursal en España', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblet en el Juicio ordinario 246/13.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificació
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
