Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 239/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 239/15 - AUTOS Nº 590/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 390/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 239/15- los autos de procedimiento ordinario nº 590/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Teodoro , contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Teodoro , frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Torrenueva, representada por la Procuradora Sra. Pérez Choín, debo condenar y condeno a ésta:
1º) a que, previo el correspondiente proyecto técnico y por empresa competente acreditada, realice las obras consistentes en a) la ejecución de una estructura auxiliar portante para reforzar el forjado debilitado en las zonas próximas y contiguas a los locales del actor, apeando el forjado mediante viguería metálica en la parte inferior del mismo, transmitiendo la carga a nuevos pilares metálicos y nuevas zapatas de cimentación; b) reparación de la impermeabilización exterior de la zona próxima a los citados locales mediante la demolición del soldado, ejecución de nuevas pendientes, ejecución de nueva impermeabilización y reposición del solado exterior, reparando las fugas procedentes de la bajante que acomete en esta zona; y la reparación de paramentos, revestimientos y carpinterías afectadas de esos locales, procediendo a su demolición y su nueva ejecución;
2°) a que abone al actor la cantidad de 13.800 € en concepto de lucro cesante; y
3°) al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, como motivos de su recurso, alega la comunidad apelante, con carácter previo, cuestiones formales las cuales, una vez resueltas las correspondientes a la inoportunidad de reconocimiento de los locales objeto de litigio por técnico por ella designado, así como de careo entre peritos, según auto firme de fecha 1 de junio de 2015 dictado en el presente rollo, se reducen al pretendido desconocimiento por el Juzgado de instancia del allanamiento parcial formulado en la contestación a la demanda, y a la indebida aplicación de la prueba de presunciones. En cuanto al fondo, mantiene la apelante la alegación de prescripción de la acción y, subsidiariamente, la inexistencia de relación de causalidad, así como de incumplimiento de deber cuidado, como requisitos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad basada en culpa extracontractual. Por último, se alega la indebida valoración de la prueba con relación al lucro cesante que sirve de fundamento a la condena dineraria contra la que se alza la citada apelante.
Así pues, comenzando por la trascendencia y alcance del allanamiento parcial, con cita del art. 218 de la LEC , en materia de incongruencia, hemos de precisar, en primer lugar, que, conforme al invocado art. 21.2 del citado cuerpo legal , olvida la parte apelante que tan solo se prevé la posibilidad de dictar auto 'acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento', siempre y cuando haya sido solicitado 'a instancia del demandante'; con lo cual carece de relevancia alguna la alegación de que tratamos, cuando no ha sido solicitado por el actor el dictado de tal auto. Y, en segundo lugar, es lo cierto que, alcanzando el allanamiento parcial al punto tercero del suplico de la demanda, referido a 'reparación de paramentos, revestimientos y carpinterías afectadas de ambos locales dañados, procediendo a su demolición y nueva construcción', su estimación aislada por vía de auto en ninguna medida alcanzaría a satisfacer el interés de la actora si ello no comporta, como premisa, el reconocimiento de la obligación de ejecutar obras de estructura e impermeabilización, las cuales son presentadas en la demanda, como así se solicita en el suplico, como la causa de los desperfectos a que se alude en el punto tercero, único que ha sido materia del allanamiento.
Por lo demás, en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, tanto por lo que se refiere a incorrecta aplicación de la prueba de presunciones conforme al art. 386 de la LEC , como a indebida atribución de la condición de perito a quien tan solo se considera testigo, refiriéndose ambas alegaciones a la concurrencia y cuantificación del lucro cesante apreciado por la sentencia apelada, y dado que ello no es materia que interfiere el válido establecimiento de la relación jurídico-procesal, habremos de remitirnos a las consideraciones que haremos en el tratamiento de dicha materia de fondo, en tanto que también a ello se extiende la impugnación por vía de recurso.
SEGUNDO.-Que, entrando a conocer de la materia sustantiva que conforma la apelación, y por lo que respecta a la prescripción, debemos de comenzar precisando que, por más que se pretenda lo contrario por la parte apelante, según la fundamentación jurídica de la demanda, el actor invoca, cumulativamente, como causas de pedir, la responsabilidad por culpa extracontractual junto con el incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de elementos comunes atribuible a la comunidad en régimen horizontal, según el art. 10.1 de la LPH . Por lo tanto, poco importa que en la oposición a la prescripción alegada de contrario, la parte actora se hubiera acogido a las excepciones que son propias de la prescripción en materia de culpa extracontractual del art. 1.968, párrafo segundo del CC , si, en virtud del principio 'iura novit curia', el Juzgador resuelve la cuestión en base al tratamiento de la obligación legal de mantenimiento y conservación, según la legislación especial en materia de régimen horizontal, sin apartarse de la causa de pedir, por venir integrada, insistimos, en la fundamentación de la demanda inicial.
Sentado lo cual, considera la Sala que poco más puede añadirse a los extensos y acertados razonamientos del Juzgador a quo en este punto, a partir de las numerosas sentencias de AA. PP. relacionadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, con apoyo en la sentencia del T. Supremo de 13 de julio de 1995, según la cual, el deber de mantenimiento y conservación exigible a la comunidad de propietarios conforme al art. 10 de la LPH , es de contenido legal, no surge espontáneamente del hecho ajeno y, por tanto, el plazo prescriptivo a considerar es el de 15 años del art. 1.964, y no el del art. 1.968.2, ambos del CC . Por otra parte, la acción de cumplimiento de la obligación de mantenimiento o conservación de elementos comunes, no se agota en el origen o en el inicio de los daños, sino que necesariamente habrá de abarcar a sus consecuencias en caso de agravación. Desde este punto de vista, la agravación de los defectos de mantenimiento, por deterioro de elementos comunes, no pasa de ser consecuencia directa del incumplimiento, participando, por ello, de idéntico nexo causal vinculado al mismo deber legal y por idéntico juicio de disvalor de la conducta omisiva; y, por tanto, no puede imponerse limitación en cuanto al tratamiento del instituto de la prescripción por la vía de distinguir entre daños originarios y daños derivados, si todos ellos obedecen, en directa relación de causalidad, al incumplimiento del mismo deber legal. Cosa distinta será la causación de perjuicio a bien jurídico ajeno al deterioro de los elementos privativos y comunes que conforman el edificio en régimen horizontal, sobre el que revierte la obligación de conservar o mantener; en cuyo caso, sí podrá reconocerse una responsabilidad por culpa extracontractual, autónoma e independiente de la responsabilidad de que trata el art. 10.1 de la LPH , por más que el incumplimiento del deber de conservación participe de los presupuestos de la culpa aquiliana, dada la desatención al deber de cuidado que ello implica, en relación de causalidad con el resultado dañoso previsible producido a un comunero o a tercero. Cuestión ésta que sin duda subyace en la fundamentación de la sentencia de la A. Provincial de Vizcaya de 17 de diciembre de 2001, citada por la apelante, y en la posterior del mismo tribunal de 24 de febrero de 2015, esta última referida a acción de reclamación por daños producidos a consecuencia de inundación por desbordamiento del canalón que discurre por la cubierta común, debida a defectuoso mantenimiento.
A todo lo cual, añadimos la incompatibilidad de la prescripción alegada con los términos del aludido allanamiento parcial de la parte demandada, según el suplico de su contestación, al punto tercero de la demanda, referido a la condena a la 'reparación de paramentos, revestimientos y carpinterías afectadas de ambos locales dañados, procediendo a su demolición y nueva construcción'; pues, como se dice al final del hecho sexto de la contestación a la demanda, 'la Comunidad de Propietarios es consciente de que ha de acometer unas determinadas reparaciones necesarias para la debida impermeabilización de la cubierta de la parte del forjado que separa la planta sótano de la planta baja y que está expuesta a la intemperie como así recomienda el Perito Don Bernardino en su informe' . Lo cual, implica, en primer lugar, el reconocimiento de la subsistencia de obligación que, independientemente de su alcance, y por encuadrarse en el marco de la libre autonomía de la voluntad de las partes para obligarse ( art. 1.255 del CC ), no puede pasar desapercibida a la hora de tener por excluida su extinción por vía de prescripción. Y, en segundo lugar, implica la manifestación de un acto de parte incompatible con el sostenimiento de la persistencia de los requisitos que habrían de mover a la estimación de la prescripción alegada.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Que, en cuanto a la concurrencia de responsabilidad del demandado por los desperfectos aludidos, hemos de comenzar precisando que la comunidad apelante no discute la realidad de los daños ni su alcance e importancia, limitándose a cuestionar el régimen normativo aplicable, que considera ubicado en el ámbito de la culpa extracontractual, para cuya apreciación impugna la concurrencia del requisito de la causalidad, al situar el origen de los desperfectos, según el informe técnico que aportó a a su demanda, emitido por el Sr. Bernardino , en vicios o defectos constructivos, y no en un indebido o defectuoso mantenimiento por su parte. Ante lo cual hemos de remitirnos, una vez más, a la invocación en la fundamentación a la demanda, de forma acumulada, de los preceptos que regulan tanto la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, como la derivada de defectuoso mantenimiento o conservación de elementos comunes, recogida por el art. 10 de la LPH . Lo cual permite a la Sala, como así hace el Juzgador de instancia, situar la causa de los desperfectos no discutidos, en la existencia de filtraciones de agua por omisión de las obras necesarias de impermeabilización de la cubierta que se sitúa sobre los locales afectados, tal y como resulta del informe pericial de la actora, emitido por el perito, Sr. Gustavo , aportado como doc. nº 6 de la demanda, junto con la exhaustiva documentación técnica valorada en la sentencia impugnada; frente a la cual no puede hacerse prevalecer la interpretación interesada que realiza la demandada a partir del informe que emite el Sr. Bernardino . Téngase en cuenta que, como tiene dicho esta A. Provincial en sentencias como la de 12 de diciembre de 2014 (Secc. 4 ª), 'como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable'.
En la misma línea, esta misma Sección 5ª, en sentencia de 9 de enero de 2015 , recuerda que 'el T. Supremo, cuando se trata de revisar la valoración judicial resultante de la confrontación de informes periciales, en sentencia de 20 de julio de 2007 , establece que 'como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 (, 18 de diciembre de 2001 (, 8 de febrero de 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 9494); 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 , 1464); 19 de junio y 19 de julio de 2002 ; 21 y 28 de febrero de 2003 ; 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio ) y 30 de noviembre de 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 de marzo de 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 '.
En razón a todo ello, para no reiterar los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, a los que nos remitimos, y no sin dejar de poner de manifiesto la discutible categoría de prueba pericial de la demandada, en el sentido forense que le atribuye el art. 335 de la LEC , a un informe, el del Sr. Bernardino , emitido casi dos años con anterioridad a la fecha de la demanda, del que incluso disponía la propia parte actora que lo aporta junto con su demanda, hemos de atenernos al dato incuestionable, admitido por el propio Sr. Bernardino (folio 6 vuelto de su informe), relativo a la presencia de oxidación en las barras de acero de los elementos de hormigón armado. Lo cual no puede deberse sino a la acción del agua procedente de filtraciones en el forjado cuya reparación no ha sido acometida por la comunidad, susceptible de propiciar los graves daños descritos en el informe de la parte actora. Lo cual, por último, viene a corroborar la propia demandada cuando, como hemos expuesto, admite su obligación de proceder a la acometida de '...determinadas reparaciones necesarias para la debida impermeabilización de la cubierta de la parte del forjado que separa la planta sótano de la planta baja y que está expuesta a la intemperie como así recomienda el Perito Don Bernardino en su informe' . En explícito reconocimiento tanto de la causa de los desperfectos, como de su obligación de reparar; pues, como es notorio, la oxidación de las barras de acero tan solo puede deberse a la exposición de los elementos afectados a la acción del agua por filtraciones a través de la cubierta. De este modo, y como decía esta misma Sala en sentencia de 15 de octubre de 2003 'tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'. Concluyéndose, en definitiva, como causa de los repetidos daños la omisión de la reparación del forjado para recuperar su estanqueidad, en evitación de las filtraciones que, en enlace preciso y directo, constituyen el origen de aquéllos.
De todo lo cual, resulta la responsabilidad apreciada en la sentencia apelada, extensiva a la totalidad de los pedimentos de la demanda, por el incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación en los términos que contempla el reiterado art. 10.1 de la LEC . Tal y como para caso idéntico apreció la sentencia de la A. Provincial de Guipuzcoa de 19 de mayo de 2015 , según la cual, 'si bien la parte actora invoca como fundamento de su pretensión tanto las normas reguladoras del régimen de responsabilidad extracontractual como el art. 10.1 LPH , es claro que es en el marco de las obligaciones y derechos derivados de la normativa reguladora de la propiedad horizontal donde debe encontrar respuesta, en cuanto las filtraciones causantes de los daños cuyo coste de reparación se reclama como indemnización tienen su origen en un elemento comunitario, y el régimen de propiedad horizontal crea un vínculo especial, de origen voluntario y permanente entre los condueños, resultando el régimen de responsabilidad distinto al régimen de responsabilidad civil extracontractual.
Encontrándonos por tanto ante una acción de indemnización de daños causados por incumplimiento de la obligación de mantenimiento de elementos comunes, como consideración general señalaremos que no puede discutirse y así lo ha reconocido esta Sala en resoluciones anteriores a la presente, el derecho de los propietarios a ser indemnizados por la Comunidad ya que la situación jurídica que constituye la base de la reclamación se enmarca en la esa disposición legal que impone a la Comunidad la obligación de acometer las obras y reparaciones necesarias para la conservación del inmueble'.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Que, por lo que respecta al lucro cesante, es cierto que, como establece la sentencia del T. Supremo de 24 de febrero de 2015, 'la jurisprudencia de esta Sala , recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )'. Si bien el rigor probatorio exigible al perjudicado se ve atenuado en aquellos casos en que, como establece la sentencia del T. Supremo de 10 de septiembre de 2014 'aunque en la prueba del daño debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha flexibilizado el rigor de este presupuesto por la propia expansión conceptual del incumplimiento como proyección in re ipsa del propio daño o perjuicio alegado, extensible, con mayor argumento, al incumplimiento doloso, debe precisarse que dicho planteamiento no supone el abandono de la doctrina general acerca de la necesidad de diferenciar, causalmente en la dinámica contractual, la realidad y alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación; pues esta flexibilización o presunción jurisprudencial del daño irrogado se refiere en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor, STS de 24 de octubre de 2012 (núm. 541/2012 )'.
Con tales premisas, en el presente caso la prueba del lucro cesante ha de valorarse desde la perspectiva de la indiscutida inhabitabilidad de los inmuebles litigiosos, que ha producido, 'ex re ipsa', la imposibilidad de su aprovechamiento para su propietario por cualquiera de las formas admitidas en derecho, entre las que, como acertadamente concluye el Juzgador de instancia, se cuenta el arrendamiento, dada la condición de local que se atribuye a dichos inmuebles, según el informe emitido por el Técnico del Ayuntamiento de Motril que se aportó como doc. nº 43 de la demanda, y sin necesidad de valorar el testimonio impugnado de D. Jose Carlos , interviniente como perito en el acto del juicio. Aceptándose por la Sala, el criterio de valoración al que se atiene aquél en la sentencia apelada, en razón al precio de un contrato anterior de arrendamiento, no tanto en cuanto a la realidad del mismo o lo ajustado de la renta, sino como punto de partida para su fijación a tanto alzado, incluso con carácter residual, teniendo en cuenta la ubicación de las fincas, el largo tiempo de inutilización soportado desde el año 1994 y que, como compartimos con la sentencia de la A. Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 19 de noviembre de 2014 , debe acudirse a un criterio de determinación estimativa del lucro cesante en evitación de que, en casos de dificultad de prueba, como el presente, resulte beneficiado al infractor hasta el punto de dejar indemne al perjudicado.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Torrenueva (Motril), a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril , en autos nº 590/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
