Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 430/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100373

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2605

Núm. Roj: SAP MU 2605/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00390/2015
R. 430/2015
J. Totana nº Tres
J. 270/2014
Posesorio
S E N T E N C I A nº 390/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal posesorio nº 270/2014 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana
nº Tres entre las partes: como actora Sixto , representada por el Procurador Sr/a. Carrasco Sarabia y
dirigida por el Letrado Sr/a. Aldaz Casanova , y como demandada Alonso y Verónica
como apelada Alonso y Verónica , personándose por el Procurador Sr/a Gallego Iglesias. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 29 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo desestimar la demanda formulada por Sixto contra Alonso y Verónica . Con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sixto basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

1 , representada por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado Sr/a. Espadas Hernández.

En esta alzada actúa como apelante Sixto , personándose por el Procurador Sr/a Carrasco Sarabia, y

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 430/2015; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sixto planteó demanda contra Alonso y Verónica solicitando del Juzgado la tutela sumaria para recobrar la posesión del la porción del talud existente en su viento Oeste que colinda con la finca de los demandados, y para que se ordenara retirar la valla colocada y reponer el talud a su situación originaria.

La sentencia, reconociendo que el acto perturbador (colocación de la valla sobre el mismo talud rebajado en 50 centímetros) se efectuó por orden del Sr. Alonso , desestimó la demanda por no haber acreditado el actor la posesión del terreno ante las declaraciones contradictorias, razón por la cual el Sr. Sixto pretende la revocación de la misma a fin de que se admitan sus pretensiones, a lo que se ha opuesto la demandada.



SEGUNDO.- Para otorgar la protección posesoria prevista en el artículo 446 del Código Civil a la parte que la solicita es preciso que el interdictante haya poseído la cosa o derecho sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio.



TERCERO.- En el presente caso los actos de despojo se habrían efectuado sobre dos zonas de colindancia: sobre el talud que divide las parcelas catastrales NUM000 del actor frente a las NUM001 y NUM002 del demandado, y sobre el talud que divide la parcela catastral NUM003 del actor frente a la NUM004 del demandado, y ello conforme se aprecia en las fotografías aportadas tanto con el acta de presencia notarial como con el informe y planos del perito del actor.

La cuestión por tanto es determinar si el talud sobre el que se ha colocado la valla (desnivel de aproximadamente un metro y medio de altura) delimitador de las fincas de ambas partes viene siendo usado por el actor o por el demandado.

Para ello basta acudir a los usos agrícolas que nos lleva a atribuir el uso ordinario del talud (al menos en la parte superior) al actor dado que el mismo se utiliza para el paso y para realizar los actos de cultivo del arbolado (cítrico) que se encuentra plantado junto al mismo talud, sin que tenga sentido alguno el que sea usado por el demandado cuya parcela se encuentra a partir de la base del talud, mediando un camino entre dicha base y la plantación de arbolado que también tiene en sus tierras.

Ello viene corroborado por la regulación de las Ordenanzas para el Régimen y Gobierno de la Huerta de Murcia' del año 1849, de aplicación al supuesto de autos al no existir otra norma que proponga una solución distinta.

Dicha Ordenanza regula 'Las márgenes y divisiones entre heredades' en su capítulo III, diferenciando el margen medianero que divide los bancales que estén a un mismo nivel (artículo 12), del 'margen valladar que es el que separa dos bancales, de los cuales uno está más alto que el otro, debe tener de ancho por el pie tanto como tiene de alto, y pertenece todo al bancal de arriba' (artículo 13), añadiendo el artículo 14 que 'nadie puede recortar el margen sea medianero o valladar con arado, azada u ora herramienta, ni recargarlo volcando la tierra sobre él'.

Es decir que atribuye la propiedad del talud, y por consiguiente la posesión que es la que se dilucida en este procedimiento, al dueño del bancal situado en la parte superior, con lo que el propietario del terreno situado en la parte baja del bancal debe respetar dicho talud, elemento físico que sirve para dar estabilidad y soporte a la parcela y arbolado situado a cota superior, así como para tránsito de las personas que realizan las labores de cultivo y recolección de los frutos del arbolado.

Prueba de ello es que el propio demandado ha colocado una valla en otra zona en la parte inferior de su propiedad (foto 3 del informe de la actora, f.45).

No se desvirtúa lo expuesto por el hecho de que el demandado haya aportado dos fotos de otro talud en el que se aprecia una valla antigua colocada en la parte superior del mismo, cuando no se sabe a qué terrenos corresponde, quién la colocó y por tanto si pudo ser una delimitación realizada por el dueño del bancal superior por razones de seguridad renunciado voluntariamente al uso del talud (f. 91 y 92).

Procede en consecuencia estimar la demanda, otorgar la tutela posesoria al Sr. Sixto , y condenar a la parte demandada a retirar la valla y reponer las tierras rebajadas a su instancia del talud que separa sus fincas al estado que se encontraba antes de llevar a cabo tales obras; sin que dicha reposición tenga que ser por la colocación de los adoquines en escalera que se refleja en su informe, bastando con la devolución de la tierra retirada del talud y su compactación en la misma forma que está el resto del talud.



CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a Alonso y Verónica a retirar la valla y reponer la tierra rebajada de los taludes al estado anterior a la intervención ordenada por los demandados, quienes deberán estar y pasar por tal pronunciamiento, absteniéndose en lo sucesivo de inquietar o perturbar la pacífica posesión de los taludes que dividen las fincas de ambas partes.

Las costas de la instancia se imponen a los demandados, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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