Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 390/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 737/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100225

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4838

Núm. Roj: SJM M 4838:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00390/2015

PROCESO: Ordinario nº 737/14

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 390/2015

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 737/14, seguidos a instancia de D. Ezequiel y DÑA. María Rosa , representados por la Procuradora Sra. Moral García y asistida del Letrado D. Beltrán Ruiz de Dulanto; contra BANCO PRIMUS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Ortiz Espada y asistida del Letrado D. Ernesto Vázquez Martín; sobre condiciones generales de la contratación; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 17.9.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda se declare la nulidad de todas las cláusulas abusivas impugnadas y recogidas en el presente contrato de préstamo, y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 29.9.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 27.11.2014 del Procurador Sr. Ortiz Espada en representación de la entidad financiera demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 1.12.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO.-Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Cosa juzgada.

A.-De modo previo a entrar a examinar la cuestión de fondo, relativa a la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por contener 11 cláusulas abusivas determinantes de la nulidad total del negocio jurídico celebrado entre las partes, resulta procedente examinar las cuestiones procesales de previo pronunciamiento invocadas por la demandada, cual es la cosa juzgada.

B.-Alega en esencia la entidad demandada, como fundamento de dicha cuestión procesal:

1.-que es cierto que en 1.8.2008 las partes formalizaron contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo igualmente cierto que dicha financiación no iba dirigida a la adquisición de la vivienda hipotecada, sino a la reestructuración de las deudas asumidas por el matrimonio mediante la unificación de todas ellas bajo un único préstamo constituyendo una hipoteca sobre su vivienda habitual adquirida en 1973;

2.-que los demandantes abonaron las cuotas de las ocho primeras mensualidades, no volviendo a abonar cuota alguna, por lo que la entidad financiera demandada procedió a dar por vencido el préstamo de modo anticipado; formulando demanda ejecutiva el 16.3.2011;

3.-que seguido proceso de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla (Madrid) y seguido por sus cauces procesales, finalizó con adjudicación del bien inmueble a favor de la ejecutante y por la totalidad del importe adeudado;

4.-que un día antes del señalado para el lanzamiento de 27.11.2012 compareció en el Juzgado el demandante manifestando no haber tenido conocimiento del lanzamiento señalado, solicitando el plazo de un mes para el mismo; de tal modo que suspendido el lanzamiento y señalado para siete meses después;

5.-pocos días antes del nuevo señalamiento fijado para mayo de 2013 los demandantes solicitaron la suspensión del lanzamiento por plazo de dos años al amparo del R.D.-Ley 27/2012, lo cual fue desestimado por Auto de 21.7.2013;

6.-por escrito de 26.6.2013 los demandantes, con invocación del incidente excepcional de control de cláusulas abusivas de la Ley 1/2013 solicitaron la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales del préstamo que nos ocupa, lo cual fue estimado parcialmente por Auto de 8.11.2013, aclarado por Auto de 9.12.2013, ordenando continuar la ejecución por sus cauces, siendo entregada la posesión del inmueble al ejecutante en fecha 3.7.2014.

C.-Para resolver tal cuestión debe indicarse que la actual regulación procesal remite la tutela ejecutiva por título extrajudicial del art. 517 L.E.Civil de 2000 al proceso de ejecución regulado en el Libro III de la Ley Rituaria, así como [-tratándose de bienes sujetos a garantía real-] a las especialidades procedimentales de los arts. 681 y ss L.E.Civil de 2000 .

Entre dichas especialidades el Legislador, sensible a dotar al título hipotecario a favor de entidad financiera de una rápida y ágil ejecución judicial, articula una poderosa limitación de los medios de oposición, restringiendo los mismos a los cuatro señalados en el apartado 1º del art. 695 L.E.Civil ; pero, al igual que en la anterior normativa, el apartado 4º de dicho precepto señala que '... 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten...'.

D.-En interpretación de dicho precepto, motivos de oposición y alcance de la resolución que resuelva los mismos, es doctrina recogida -entre otras- en Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 11.4.2014 [ROJ: AAP CO 3/2014 ] que '... situándonos ante el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma a cuyo amparo se ha tramitado la oposición de los deudores hipotecarios (por remisión de la indicada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 ), ha de señalarse, en lo que al estricto objeto de este recurso se refiere, que el juez de instancia no ha ordenado el sobreseimiento de la ejecución ni la inaplicación de una cláusula abusiva, sino que, en línea con pronunciamientos jurisprudenciales previos, ha declarado la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, en lo que se refiere al tipo de interés pactado, que estima excesivo. Consecuencia de ello y visto el tenor literal del mencionado art. 695 (por un lado, cuando del carácter abusivo de una cláusula contractual se trata, solo admite la posibilidad de formular oposición y de suspender la ejecución en dos supuestos -que la cláusula constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible-; por otro lado, sólo contempla la posibilidad de que el auto resolutorio de dicha oposición sea apelable en dos supuestos -ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva-), debe concluirse, como ya hemos adelantado, que el auto que aquí nos ocupa no es susceptible de recurso de apelación, pues directa y linealmente se desprende así del propio texto legal. Lo que aparece reiterado acto seguido en el mismo precepto, cuando establece: 'Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición ... no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten' (lo cual viene a significar que no producen efecto de cosa juzgada y el deudor hipotecario puede acudir al juicio declarativo correspondiente)...'.

Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 5.5.2014 [ROJ: AAP BI 1/2014 )que '... A título de ejemplo, en este tipo de procedimiento hipotecario podrían tener carácter abusivo, al menos, las cláusulas de interés de demora, la de resolución anticipada, la de liquidación unilateral de la deuda impagada por los prestatarios, en este undécima, y la cláusula suelo. Sobre el concepto de cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el 'desequilibrio importante' creado por estas cláusulas se ha de apreciar teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no concurra un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a ese efecto examinar la situación jurídica en que se halla el consumidor a la vista de los medios de que dispone de acuerdo con la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se produce 'pese a las exigencias de la buena fe' (apartado 69 de la STJUE de 14.3.2013 ), es necesario comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En lo que se refiere a la cláusula relativa al vencimiento anticipado indica que dicha cláusula permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional debe comprobar especialmente si esta facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene un carácter suficientemente grave por lo que se refiere a la duración y cuantía del préstamo.' .' En síntesis, bien puede suceder que en momento posterior al despacho de ejecución advierta el Juzgado que el título adolece de deficiencia tal que no debió en su día tramitarse la ejecución. Y no hay oportunidad para que el ejecutado pueda oponerlo en este proceso sumario de ejecución de bienes hipotecados, a diferencia de la oposición genérica del art. 559 LEC (LA LEY 58/2000) , pues no se prevé entre las causas de oposición enumeradas en el tan repetido art. 695 LEC (LA LEY 58/2000) , de limitación cognitiva que llevó a dicha STJUE de 14.3.2013 y luego a la Ley 1/2013, derivación del Derecho de la Unión. Pero ello no puede impedir, precisamente por la trascendencia del especial proceso de ejecución hipotecario tan cuestionado últimamente, y la relevancia de sus aspectos formales, que el órgano judicial detecte tras haber despachado ejecución la existencia de un defecto esencial, que en su día pudo evitar el inicio del proceso. Y, advertida la deficiencia, ha de obrar en consecuencia y adoptar un acuerdo cuyo efecto sea similar al de inadmisión inicial, visto que la entidad correspondiente presentó, no debiendo hacerlo, dicha demanda ejecutiva. Cuanto más si se trata, al hilo del reciente cambio de escenario radical empezado con dicha sentencia de 14 de marzo, de vivienda habitual de la parte afectada por el proceso ejecutivo hipotecario. '.Lo expuesto da cumplida respuesta a las alegaciones del recurso tanto en orden a la alegada cosa juzgada formal como a la supuesta infracción del principio de irretroactividad de las normas, y decae la supuesta situación de derecho adquirido por la previa admisión y despacho de la demanda de ejecución...'.

E.-Atendiendo a la regulación expuesta y la doctrina jurisprudencial transcrita debe concluirse que el Legislador de 2013 ha incluido, de un modo parcial y limitado, la oposición a la ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de las cláusulas predispuestas; y ello es así porque del tenor literal del nº 4 del apartado 1º del art. 695 L.E.Civil y los arts. 7 y 8 L.C .G.C. resulta la admisibilidad de la oposición de la nulidad de la condición general por el cauce del art. 8.2 L.C .G.C., con exclusión de la acción de no incorporación del art. 7 L.C .G.C. y de nulidad por infracción de norma imperativa del art. 8.1 L.C .G.C.

Aún más, de estimar el juez competente de la ejecución hipotecaria la presencia de cláusulas abusivas [-apreciación admisible incluso de oficio-], el sentido y contenido de su pronunciamiento no alcanza a declarar la nulidad de la cláusula debatida, sino a ordenar '... el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución...' o a ordenar, en otro caso, la continuación de la ejecución '... con la inaplicación de la cláusula abusiva...'; y ello sin exigir la norma procesal que dicha resolución judicial de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 L.C .G.C.

Por ello, invocada en la presente causa la nulidad de las cláusulas por el cauce del art. 8.1 y 8.2 L.C .G.C., y limitada la competencia del juez de la ejecución a sobreseer el proceso de ejecución o a continuarlo inaplicando las cláusulas que estime abusivas [-pero sin declarar en modo alguno, su nulidad e ineficacia negocial; recuérdese que sólo puede declarar su no incorporación-], lo resuelto en aquel proceso de ejecución en modo alguno producirá efectos de cosa juzgada en el presente proceso, máxime cuando la declaración de nulidad de las cláusulas, del contrato y sus efectos [ art. 10 L.C .G.C.] no es invocable dentro del procedimiento de ejecución.

Pero siendo ello cierto, invocada expresamente por los demandantes la abusividad de determinadas cláusulas de idéntico contrato, y existente pronunciamiento judicial firme del Juzgado de Primera Instancia de Parla, a ello debe estarse; sin que dicha vinculación positiva o prejudicial impida examinar en el fondo la pretensión ahora formulada, pues invocada en aquella la exclusión de determinadas cláusulas como presupuesto para la continuación o sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, en la presente se pretensiona la nulidad contractual con íntegra restitución de las prestaciones.

TERCERO.- Nulidad absoluta.

A.-A través de la presente demanda solicitan los demandantes la declaración de nulidad absoluta y radical de la totalidad del negocio jurídico de préstamo con garantía real formalizado entre las partes, sosteniendo que siendo nulas por abusivas las siguientes cláusulas:

(i) interés de demora;

(ii) gastos procesales a cargo de los prestatarios;

(iii) limitación a la variabilidad del interés remuneratorio;

(iv) cláusula de vencimiento anticipado por incumplir el pago de cuotas;

(v) cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier otra obligación;

(vi) cesión del crédito hipotecario;

la ineficacia pretendida tiene que extenderse a la totalidad del negocio jurídico en su conjunto.

B.-Resulta de lo pedido y de tal causa de pedir que tras 6 años desde la formalización del contrato de refinanciación de deudas y unificación en un solo préstamo de distintos créditos formalizados por los demandantes, vienen a sostener ahora los demandantes que el contrato de préstamo que formalizaron tiene tal contenido abusivo que extralimitándose de una mera ineficacia parcial, ésta debe extender sus efectos a la globalidad del negocio realizado entre las partes.

Tal pretensión, así formulada, debe desestimarse en cuanto ya examinada por el Juzgado encargado de la ejecución hipotecaria la legalidad de la mayoría de las cláusulas invocadas como abusivas [-véase Auto de 8.11.2013, doc. nº 10 de la contestación a la demanda-], limitando la ineficacia a la cláusula de intereses moratorios, resulta que este Tribunal se encuentra vinculado por aquellos pronunciamientos [ art. 222.4 L.E.Civil ]; por lo que en modo alguno puede sostenerse que de tal ineficacia parcial de una cláusula de cálculo de intereses pueda pretenderse la ineficacia negocial de la globalidad del negocio jurídico diseñado.

CUARTO.- Costas.

Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con el Art. 394 L.E.Civil , las costas serán satisfechas por la parte demandante.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Ezequiel y DÑA. María Rosa , representados por la Procuradora Sra. Moral García y asistida del Letrado D. Beltrán Ruiz de Dulanto; contra BANCO PRIMUS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Ortiz Espada y asistida del Letrado D. Ernesto Vázquez Martín; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con expresa y solidaria imposición de las costas de esta instancia a los demandantes.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0737_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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