Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 336/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100251

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:677

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

RMA

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0008744

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014

RECURRENTE : Rafael , Tomás

Procurador/a : BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a : EMILIO JORDAN MANERO, JOSE MANUEL ALEGRIA DE RIOJA

RECURRIDO/A : LIBERTY INSURANDE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Jesús Carlos

Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA, MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a : JOSE BENIGNO VARELA CONCEIRO, JUAN CRUZ MONJE SANTILLANA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. MagistradosDON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente,DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, yDON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 390

En Burgos a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016, en los que aparece como parte apelante primerodon Tomás representado por el Procurador Sr. MANERO DE PEREDA y defendido por el Letrado Sr. ALEGRIA DE RIOJA; como apelante segundo, don Rafael ,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ asistido por el Abogado Sr. EMILIO JORDAN MANERO; y como parte apelada,LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador Sr. JALON PEREDA y defendida por el Letrado Sr. JOSE B. VARELA COUCEIRO, y contradon Jesús Carlos ,representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, y asistido por el Abogado, Sr. JUAN CRUZ MONJE SANTILLANA , sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, en nombre y representación de DON Rafael , contra DON Tomás , representado por el Procurador DON JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEITE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70.667,46 €), más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, en nombre y representación de DON Rafael , contra DON Jesús Carlos y LIBERTY INSURANCCE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por los Procuradores DOÑA MARÍA TERESA PALACIOS SAEZ y DON ANDRÉS JALÓN PEREDA, respectivamente, debo absolver y absuelvo a citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Rafael y de don Tomás , se presentaron escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dichos recursos dentro del plazo que les fue concedido, el Procurador Sr. Jalón Pereda que representa a Liberty Seguros, Cia. de Seguros y Reaseguros acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8-11-2016 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.Se pretende hacer efectiva en la demanda y en el recurso de apelación la condición de asegurado del codemandado don Tomás de la póliza de seguro de hogar que su padre don Jesús Carlos tenia concertada con la compañía Liberty, y ello a los efectos de hacer responder a la compañía de seguros de las consecuencias del siniestro del que don Tomás ha sido declarado responsable civil, que fue el incendio de la casa del actor en la localidad de Quinatanaloma por una imprudencia del citado don Tomás que dejó la chimenea encendida cuando saló de la casa, produciéndose el incendio de la misma.

En definitiva, no hay controversia sobre los hechos que han dado lugar a la responsabilidad civil de don Tomás . Este se encontraba en la casa del actor don Rafael el 4 de diciembre de 2013 y se ausentó de la casa dejando la chimenea encendida, produciéndose el incendio y la práctica destrucción completa de la misma. El propio don Tomás admite su responsabilidad, y este es el único pronunciamiento de la condena que pasa como indiscutido, pues aunque recurre la sentencia condenatoria, lo hace precisamente para que se condene a Liberty con base en el seguro de responsabilidad civil del que era tomador su padre don Jesús Carlos .

También es un hecho indiscutido la existencia el día del siniestro de ese seguro hogar cuyo tomador era don Jesús Carlos para su vivienda de la CALLE000 , NUM000 de Burgos y que incluía la cobertura de la responsabilidad civil.

Lo que se discute es si el codemandado don Tomás , que fue el causante del incendio de la vivienda de la localidad de Quiantanaloma, reúne la condición de asegurado de la póliza. En el artículo preliminar de las condiciones generales se incluye obviamente como asegurado al tomador del seguro, que es el citado don Jesús Carlos . Pero se dice a continuación que 'tendrán también la misma condición siempre y cuando convivan con él las siguientes personas:

- su cónyuge o quien ostente esta condición

- los hijos de la pareja que este a su cargo. También tendrá la condición de asegurado cualquier menor, incapacitado o invalido que se encuentre bajo la guarda y custodia de la pareja.

- Los ascendientes de la pareja que estén a su cargo. Se entenderá que se da tal circunstancia cuando estos reúnan los requisitos previstos a efectos de deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-

Cuando en lo sucesivo se utilice el término asegurado ha de entenderse referido a todas y cada una de las personas comprendidas en este apartado'.

La condición de asegurado se hace depender, pues, de dos requisitos: la convivencia con el tomador del seguro y la dependencia de él, lo que se expresa por la frase 'estar a su cargo'. Y se discute si don Tomás vivía con sus padres, aunque en la fecha del siniestro se encontraba en Quintanaloma, y si estaba a cargo del tomador del seguro.

Segundo.En los autos se ha practicado una abundante prueba testifical consistente en declaraciones de los vecinos de Quiatanaloma y vecinos de la CALLE000 . Ciertamente la declaración de los primeros es poco esclarecedora pues el único vecino que vive de forma permanente en el pueblo don Juan Pedro ha dicho que don Tomás iba y venía a Burgos y que algún día se quedaba a dormir, y el cura párroco que lo es de Quintanaloma y de 40 pueblos más, ha manifestado desconocer gran parte de los hábitos de vida de Tomás . En cuanto a los vecinos de la CALLE000 sí han dicho que le veían a menudo, y alguno de ellos todos los días. Sin embargo este testimonio no concuerda con el hecho de que don Tomás estuvo como pastor en el pueblo al menos durante 4 meses, y que también vivió durante algún tiempo con un ermitaño del lugar.

En cualquier caso, lo que es cierto es que el día del incendio don Tomás se encontraba en la casa de don Rafael en Quinatanaloma. De la casa tenía una llave que le había dado el dueño de la misma para que la usase a su conveniencia, según sus propias manifestaciones. Al parecer la intención de don Tomás era hacerse una casa en el pueblo, precisamente aquella en la que había vivido con el ermitaño, la cual no tenía condiciones de habitabilidad, y de ahí que utilizase la casa del actor. Por otro lado don Tomás carecía de trabajo en esas fechas por lo que no tenía necesidad de desplazarse a Burgos diariamente. Y existía un motivo para que don Tomás permaneciese en el pueblo, que era hacerse la casa. Don Tomás había trabajado en la construcción, al menos en la empresa de don Eloy del 1 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2010, y también ayudando a don Hermenegildo los fines de semana en otra casa que se estaba construyendo.

Tercero.La situación de don Tomás en la localidad de Quinatanaloma el mismo día del siniestro, viviendo en una casa que tenia a su disposición, permite presumir que su situación no era la convivencia con sus padres. Si además su intención era hacerse una casa en el pueblo la apariencia era haber elegido Quintanaloma como lugar de residencia. Don Tomás carecía de vehículo por lo que el desplazamiento a Burgos no era fácil. El artículo 386 de la LEC se refiere a la prueba de presunciones cuando dice que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Frente a la presunción judicial corresponde al perjudicado por ella, conforme al artículo 386.2, practicar la prueba en contrario.

La prueba practicada a instancias de la parte actora y del codemandado don Tomás no ha resultado concluyente. La declaración de don Eloy y don Hermenegildo , para los cuales estuvo trabajando, se refieren a una época anterior a la del siniestro. Este tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013, y el último día que don Tomás estuvo trabajando fue el 9 de enero de 2013, según el informe de vida laboral. A partir de entonces no consta actividad laboral alguna de don Tomás , ni otro tipo de actividad que debiera realizar en Burgos y que requiriera su estancia en la ciudad. La residencia de una persona física es el lugar en el que esta realiza la mayor parte de sus actividades, lo que permite identificar residencia habitual con domicilio en el artículo 40 del Código Civil . Estas actividades pueden ser muy variadas, laborales, culturales, deportivas... y de ellas puede quedar constancia también de la forma más variada, también por las declaraciones de amigos o compañeros. A través de ellas es como puede demostrarse de forma objetiva la residencia de una persona en un lugar, más allá de la declaración de algún vecino que puede haber visto a don Tomás cuando este ha ido a casa de sus padres. Debe por lo tanto en este punto confirmarse la sentencia al no haber demostrado la parte actora la condición de asegurado del codemandado.

Cuarto.La parte actora impugna también la valoración de los daños que acoge la sentencia, y que es la valoración que hace el perito de Liberty de 70.667,46 €. La otra valoración es la del perito de la parte actora don Sergio de 82.628,10 € por daños en continente y 22.486 € por daños contenido, total 105.114,10 €.

Se alega por la parte apelante que la valoración de su perito es más ajustada a la normativa, que fija en 100 años la vida útil de un edificio como el siniestrado, mientras que el informe de los peritos de Liberty la fijan en 50-65 años. Como explica uno de los peritos que hizo el informe para Liberty se ha tomado en cuenta un período de vida útil del edificio de 50-65 años dependiendo del material de que se trate. Quiere ello decir que si hubieran transcurrido 50-65 años desde la fecha de construcción de la casa, o desde la fecha de la última reforma, la casa se habría depreciado en su totalidad y la indemnización sería igual a 0. Como el período transcurrido han sido 21 años desde la última reforma los peritos de Liberty hacen la siguiente operación: si en el plazo de 65 años la vivienda se deprecia un 100 %, en 21 años se depreciará un 32,31 %; luego deberá indemnizarse solo un 67,79 % del valor.

El perito de la parte actora tiene en cuenta un período de vida útil de 100 años. Es lo que establece el anexo III del Real Decreto 1492/2011 que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo para los edificios de uso residencial, que fija un período de vida útil de 100 años. La operación que hace el perito de la parte actora es por lo tanto bastante más sencilla. Si en 100 años la vivienda se deprecia en su totalidad, en 21 años se habrá depreciado un 21 %; por lo tanto se debe aplicar a todas las partidas un coeficiente de reducción del 21 %. Parece más ajustada a la legalidad vigente esta forma de valoración, pues los peritos de Liberty no citan ninguna normativa aplicable a su valoración.

Esta es la valoración del continente, de la que procede descontar la partida del equipamiento de la cocina pues parece que esta debe corresponder al contenido. Descontando los 5.177,76 € del equipamiento de la cocina, la valoración de la reparación del continente es de 49.709,52 € + 13 % GG (6.462,24 €) + 6 % BI (2.982,57 €) = 59.154,33 € + 10 % IVA (5.915,43 €) = 65.069,76 €. A los 65.069,76 € deben sumarse los honorarios de arquitecto y aparejador más la licencia de obra.

a) Honorarios arquitecto:

- Proyecto 7,73 % PEM (3.842,55 €) + 21 % IVA = 4.648,99 €

- Dirección de obra 2,44 % PEM (1.212,91 €) + IVA = 1.467,62 €

b) Honorarios aparejador. 3,17 % PEM (1.575,79 €) + IVA = 1.906,71 €

c) Licencia de obra. 3,50 % PEM (1.739,83 €).

Valoración continente 65.069,76 + 4.648,99 + 1.467,62 + 1.906,71 + 1.739,83 =74.832,91 €.

A la valoración del continente debe sumarse la del contenido. En este punto se acoge la valoración de los peritos de Liberty que la hicieron, según sus manifestaciones, preguntando a la propiedad sobre los restos y de forma inmediata al siniestro. De aquí que la valoración de don Sergio venga a reproducir los mismos objetos del contenido que la valoración de Liberty, con la diferencia de que Liberty realiza en este caso una depreciación por la antigüedad de cada objeto que no hace el perito de la parte actora. No se ha impugnado la antigüedad que corresponde a cada objeto en la valoración de Liberty, y que necesariamente debe haberse realizado preguntando a la propiedad. Son11.705,61 €,que sumados a los 74.832,91 € del continente, suman 86.538,52 €, que es la cantidad en la que debe estimarse la demanda.

Quinto.Se imponen en esta alzada las costas del recurso de don Tomás , que se desestima ( artículo 398.1 y 2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio ordinario 654/2014, que se revoca en el sentido de estimar la demanda formulada por don Rafael contra don Tomás en la cantidad de 86.538,52 €, más los intereses legales. En todo lo demás se confirma la sentencia con imposición a don Tomás de las costas causadas por su recurso y sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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