Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 634/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100378
Núm. Ecli: ES:APL:2016:728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 634/2015
Procedimiento ordinario núm. 81/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 390/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a quince de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 81/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp, rollo de Sala número 634/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 , rectificada por Auto de fecha 22 de mayo de 2015. Es apelante la parte demandadaCATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada la parte demandante Estrella , representada por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por la letrada CARME VILANOVA RAMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 fue rectificada por Auto de fecha veintidós de mayo de dos mil quince quedando redactada su parte dispositiva con la siguiente transcripción literal:
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñol Tomàs en nombre de Dª. Estrella frente a la mercantil Catalunya Banc, S. A., representada por la Procuradora Sra. Calmet Pons, debo:
1. DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad, en la suscripción por parte de Dª. Estrella de las órdenes de compra de deuda subordinada de respectivas fechas 5 Agosto 1.992, 24 Noviembre 2.004 y 15 de Enero 2.010, y de participaciones preferentes de fecha 13 Enero 2.009.
2. CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora de la cantidad total de 34.030,30 euros, de la que habrán de ser deducidos los intereses recibidos y las cantidades percibidas que fueron abonadas por el FGD, y a la que habrán de ser añadidos los intereses legales desde la fecha del contrato y hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses del a. 576 L. E. C.
LA DEMANDADA HABRÁ DE ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.
DÉSE TRASLADO A LA PARTE ACTORA PARA QUE, en el plazo improrrogable de diez días, PRESENTE LIQUIDACIÓN DE LA CANTIDAD DEBIDA DE CONFORMIDAD CON LAS BASES HABIDAS EN EL PUNTO 2 DE FALLO.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de septiembre de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter principal en la demanda al considerar acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a la demandante en la suma total de 34.030,30 euros, de la que habrán de ser deducidos los intereses recibidos y las cantidades percibidas que fueron abonadas por el FGD, y a la que habrán de ser añadidos los intereses legales desde la fecha del contrato y hasta el dictado de la sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los intereses del Art. 576 LEC .
Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la relación contractual existente entre las partes, que es la propia del mandato, limitándose dicha parte a ejecutar órdenes de compra de títulos en el mercado secundario, sin asumir ninguna función de asesoramiento financiero.
Pone de manifiesto también que cumplió con la obligación de información, tal y como se desprende de la documental aportada y de la información facilitada por los empleados.
No aprecia ningún daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, precisando que los rendimientos percibidos por la actora son superiores al daño sufrido, y aún cuando existiera, considera que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado.
Muestra también disconformidad con la cuantificación del daño, al considerar que el interés legal no debe devengarse desde el contrato sino desde la interpelación judicial.
Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la confirmación tácita del contrato por la venta al FGD, por lo que existen dudas de derecho importantes.
Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opuso la actora, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte Catalunya Banc SA, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo -como lo son las participaciones preferentes y la deuda subordinada- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 - referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , señalando que '...Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
TERCERO.-La resolución recurrida da debida y completa respuesta a larelación jurídica que mediaba entre las partes, debiéndose concluir que existió una relación de asesoramiento financiero a la vista de lo expuesto por la actora en la demanda. Consta acreditado que dada la inexperiencia y falta de conocimientos financieros de la actora fue el empleado de la oficina bancaria, Sr. Miguel , en quien la parte actora tenía plena confianza, quien instó a la actora a invertir su dinero en este producto, existiendo una recomendación de la inversión de forma personalizada, tal y como reconoció en la testifical practicada en el acto de juicio.
Por tanto, como dice en similar supuesto la STS de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo- no puede obviarse que '...la obligación de prestar información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente, es exigible en relación con la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto', añadiendo '...y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente adquirió el producto porque le fue ofrecido por el empleado de Bankinter.
Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, como parece entender la sentencia de la Audiencia Provincial, remunerado, como pretende la apelante, ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y Bankinter. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición'.
CUARTO.-En cuanto alcumplimientode la entidad bancaria de sudeber de información, a la luz de resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede considerarse errónea la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia cuando establece que la demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normativa vigente, no habiendo acreditado que suministró una correcta y suficiente información sobre el producto adquirido.
En este sentido, la misma STS de 16-9-2015 antes citada indica que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.
Y en cuanto al contenido de ese deber de información la referida STS de 16-9-2015 recoge la doctrina sentada en las sentencias del Pleno de la Sala, num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y num. 769/2014, de 12 de enero destacando en cuanto al deber de información que:'...La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID (..) da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
La recurrente aduce que cumplió con su obligación de información, destacando que la excepción a la norma de la carga probatoria debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso, siendo que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV. Refiere igualmente que el tiempo transcurrido supone la aplicación de la presunción iuris tantum de validez del consentimiento y añade que la documental aportada, orden de compra, folleto informativo e información fiscal, acredita la información facilitada a la actora.
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada a la demandante fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya a la actora sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.
Resulta trascendente que de las órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada aportadas de fechas 24 de noviembre de 2004, 13 de noviembre de 2009 y 15 de enero de 2010 no se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo que dichos documentos inducen a confusión por cuanto definen el perfil del producto como conservador.
La misma confusión se desprende de los test de conveniencia practicados a la actora el 13 de enero de 2009 y el 15 de enero de 2010, en los que se cataloga la deuda subordinada como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial y las participaciones preferentes como producto con riesgo de rentabilidad; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.
En cuanto a las adquisiciones de los años 1992 y 2004, aunque ciertamente no era preceptivo el test de conveniencia, se encuentra en falta, pues no ha sido aportado, el cumplimiento de la obligación de conservación de 'los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones', que en particular se realizaron a la actora y que traslada a la entidad financiera la carga de la prueba del deber de información.
De las libretas bancarias, acompañadas a la demanda bajo documentos 4 y 5, tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos. Nótese que simplemente constan las operaciones realizadas, la fecha, el importe y el valor nominal de la operación.
Se ha aportado también a los autos el contrato de custodia y administración de valores suscrito el 12 de enero de 2009, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada adquirida por los actores.
En cuanto a los folletos informativos aportados junto a la contestación a la demandada bajo documentos 7, 8 y 11, no están firmados por la actora, no consta que fuesen entregados a ésta y además no hay más que analizar los mismos para constatar la evidente complejidad de éstos, que requerían una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la información que se facilitó a la actora, que consta en el resto de documental aportada, no era correcta.
De la información fiscal, aportada por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda, tampoco se desprende la naturaleza ni las características del producto contratado.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
Al efecto, el empleado de la oficina que comercializó el producto, Don. Miguel , en la declaración testifical practicada manifestó que la actora es un cliente de la oficina con perfil conservador, precisando que era maestra y que no tenía conocimientos financieros. Puso de manifiesto también que fue él quien le ofreció los productos como seguros, con la garantía de la entidad, líquidos y con rentabilidad, refiriendo que seguro que los compró porque él se los ofreció y le merecía credibilidad por la confianza que tenía en la entidad. Refirió igualmente que nunca contrataba productos con riesgo de pérdida del capital y que puede ser incluso que alguna operación se hiciese por teléfono por cuanto ella vivía en Barcelona, aunque no recordaba si fue así en las que son objeto de autos. Indicó también que no se preveía la posibilidad de pérdida del capital y que se explicaba como un producto conservador porque sino no se lo hubiesen ofrecido a ella.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de la actora, se debe atender también a las condiciones subjetivas de ésta, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que la misma debe ser calificada, sin duda, como cliente minorista, que, además, ostenta la condición de consumidora y, por ello, merecedora de la máxima protección, tal y como los calificó la propia entidad en el documento de comunicación de categoría asignada obrante en autos y se desprende también de la declaración testifical Don. Miguel .
Nótese además que en el test de conveniencia practicado a la Sra. Estrella consta como nivel de estudios, Estudios Universitarios medios, y que no ha trabajado nunca en el sector financiero. El hecho que la Sra. Estrella es diplomada en enseñanza, maestra de primaria, no determina que posea conocimientos financieros, resultando de la declaración testifical del director de la oficina, Don. Miguel , que el perfil de la misma era conservador.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció a la actora información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y la existencia de responsabilidad contractual imputable a la demandada, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1101 del Código Civil .
QUINTO.-Una vez acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales difícilmente podrá sostenerse que no se ha causado ningún daño y que, en caso de existir, falta el requisito del nexo causal necesario para laviabilidad de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual( Art. 1.101 y concordantes CC ).
En primer lugar no aprecia la apelante ningún daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, precisando que losrendimientos percibidos por la actora son superiores al daño sufrido.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en diversas resoluciones y a ellas nos remitimos. En concreto sentencia nº 256/2015, 11/6/2015 , que dispone: 'Tal i com s'ha dit, doncs, l'acció principal exercitada és una acció d'indemnització dels danys i perjudicis causats als demandants per l' incompliment contractual en què va incidir la demandada Catalunya Caixa, ara Catalunya Banc, arran de la subscripció de deute subordinat, en diverses operacions de subscripció entre els anys 2000 i 2007. L' incompliment en què hauria incidit la demandada el situen els demandants, i així ho considera també la sentència de primer grau, en el deure d'informació de les característiques i naturalesa del deute subordinat i en un mal assessorament al no ajustar- se aquest producte financer al seu perfil minorista, que mai hauria d'haver aconsellat que subscrivissin. Aquesta acció ha estat desestimada per manca de dany, doncs considera el Sr. Jutge de primera instància que a l'haver produït els títols subscrits uns rendiments de 29.558,04 €, ja queden rescabalats de la pèrdua de valor dels títols subscrits, al ser de menor quantitat, en concret, de 20.631,02 €. És evident que aquest argument merament comptable és insostenible. No es discuteix que el dany es correspon amb la pèrdua de valor del deute subordinat subscrit per import total de 92.000 €, que després del seu bescanvi per accions de l'entitat emissora i posterior venda d'aquestes al FROB s'avalua en 20.631,02 €, que és la part no recuperada del capital invertit. Els rendiments percebuts han estat superiors, de 29.558,04 €, però si es compensa el dany amb els rendiments, el perjudici continua sent el mateix, de 20.631,02 €, per bé que imputat no al principal, és a dir, al dany emergent, si no al lucre, és a dir, als interessos. Tant és que la pèrdua s'imputi a capital invertit (que seria dany), com als rendiments (lucre), doncs la pèrdua i, en definitiva el dany, continua sent la mateixa'.
Ciertamente dada la naturaleza de la acción apreciada, incumplimiento contractual con daños y perjuicios, los rendimientos no deberían deducirse de la cantidad reclamada, pero lo cierto es que la sentencia concreta las consecuencias de dicho acción como si se tratase de la acción de nulidad por vicio de consentimiento y la misma no ha sido apelada por la actora, por lo que no es posible modificarlas en esta alzada por cuanto incurriríamos en la reformatio in peius.
La recurrente funda sus argumentos en la ausencia de una causalidad adecuada, considerando que lo que ha generado la pérdida de valor de la deuda subordinada no es el supuesto incumplimiento del deber de información sino otros muchos factores como la crisis económica y la inestabilidad de los mercados, no pudiendo conocer que años después de la compra de la deuda subordinada la Comisión Rectora del FROB dictaría una resolución como la de 7 de junio de 2013, que tiene un claro componente expropiatorio y puso ser recurrida por la actora, y además ésta procedió voluntariamente a la venta de las acciones al FGD aceptando un precio inferior al desembolsado inicialmente, tratándose por tanto de un supuesto de asunción del propio riesgo, no pudiendo imputar a esta parte el resultado dañoso.
Ha quedado perfectamente acreditado que no se facilitó a la demandante la información suficiente para que pudiese conocer las características y funcionamiento de las participaciones preferentes y la deuda subordinada y los riesgos que comportaban. De haber conocido que había el más mínimo riesgo de poder perder parte del capital invertido no habrían adquirido el producto. Y ese riesgo es precisamente el que se materializó, sin que previamente la demandada -la entidad emisora de la deuda subordinada y las preferentes, que además era quien las colocabas, en este caso, a un consumidor, cliente minorista- hubiera cumplido con su deber de información, atendiendo únicamente a su interés en la colocación de un producto financiero que, como resalta la citada STS 8-9-14 , le sirve para formar sus recursos propios.
El desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando está directamente relacionado con la falta de información. No puede sostenerse que se trata de las consecuencias derivadas de la asunción del propio riesgo y que por ello debe soportarlas la parte actora. Es precisamente al contrario, porque fue la demandada la que no pudo hacer frente a las obligaciones que imponía el mercado financiero y decidió financiarse a través de sus clientes, omitiendo datos esenciales sobre el producto y sin informarles de lo que realmente estaban adquiriendo y del riesgo inherente que comportaba.
SEXTO.-La apelante muestra también disconformidad con la cuantificación del daño, al considerar que elinterés legaldada la acción ejercitada no debe devengarse desde el contrato sino desde la interpelación judicial.
En este extremo sí asiste la razón a la apelante. Dada la naturaleza de la acción estimada, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, lo procedente, conforme ha establecido ya esta Sala en múltiples resoluciones, es la aplicación del interés legal desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
SÉPTIMO.-Procede mantener igualmente la decisión mantenida en cuanto a lascostas de primera instancia, que se ajusta plenamente al principio general del vencimiento objetivo que consagra el Art. 394-1 de la LEC , sin que quepa apreciar la concurrencia de las dudas jurídicas que refiere la apelante en su recurso puesto que estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y no ante una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento en las que la Sala ha venido admitiendo, dudas de derecho en relación con la caducidad de la acción y confirmación, hasta que por primera vez nos pronunciamos al respecto.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp en el Juicio Ordinario 81/2014,REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en único sentido que los intereses legales deben meritar desde la interpelación judicial, manteniendo dicha sentencia en todos sus demás pronunciamientos, sin que proceda realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
