Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 126/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100377

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11518


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2013/0004286

Recurso de Apelación 126/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 726/2013

APELANTE::CP DE DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

APELADO::D. /Dña. Lorenzo

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

SENTENCIA nº 390/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. /Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. /Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimotercera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 726/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia del demandante- apelado D. Lorenzo , representado por el/la Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN, asistido de Letrado, cuyo nombre y número de letrado no consta, contra el demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA, representado por el/la Procurador D. /Dña. JUAN JOSÉ CEBRIAN BADENES, asistido de letrado D. SERGIO CÉSAR SÁNCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 29/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Pinilla Martín contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA, representado por el procurador Sr. Cebrian Badenes DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados como puntos 4º,5º y 6º de orden del día de la Junta de 12-5-2013 por ser contrarios a la Ley o estatutos de la comunidad, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO

Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 5 de Parla con fecha 29 de diciembre de 2.014 , estimatoria de la demanda de impugnación de los acuerdos 4, 5, 6 y 7 adoptados en la Junta Ordinaria de 13 de mayo de 2.013 por la Comunidad de Propietarios de la citada demandada, demanda interpuesta por el actor hoy apelado D. Lorenzo , con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor, propietario del piso sito en la c/ DIRECCION001 NUM000 NUM001 ) de Parla, alegaba que la demandada estaba compuesta por varias subcomunidades divididas en 10 portales, pertenecientes a tres grandes bloques, y que entre las que conformaban la subocumidad actora, se encontraba la de los sótanos de la c/ DIRECCION002 NUM002 a NUM003 y DIRECCION001 NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM006 . Relataba después los acuerdos expresos y tácitos en cuanto al método de contribución de los sótanos a los gastos comunitarios. Añadía luego, que los acuerdos adoptados en la Junta de 6 de mayo de 2.012 fueron en su integridad impugnados por la subcomunidad de Sótanos de la c/ DIRECCION002 NUM002 a NUM003 . Continuaba diciendo, que impugnaba el punto 5º del Orden del Día de la referida Junta (Aprobación si procede de presentación de presupuestos para el ejercicio económico 2013/2014 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 9.1 E) de la L.P.H . Que también impugnaba el punto 6º del Orden del Día de la misma Junta (Aprobación si procede de la liquidación de la deuda de morosos); y también el punto 4ª del Orden del Día (Aprobación de las cuentas del ejercicio anterior en lo concerniente al montante de los recibos impagados).

La demandada se opuso alegando con carácter previo las excepciones de: A) Falta de legitimación activa del actor por ser propietario solo de una vivienda y actuar en nombre de otros propietarios que no impugnaron los acuerdos de la Junta, ni ostentar representación alguna de ellos; B) Caducidad de la acción, respecto del Acuerdo nº 5º, por haber interpuesto la demanda transcurridos sobradamente tres meses desde que se celebró la Junta; y C) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión y claridad en lo que se pide. En cuanto al fondo mostraba su disconformidad comenzando por alegar sorpresa ante el hecho de que ningún otro copropietario, privado legalmente del voto por no estar al corriente de pago de las cuotas no hubiera efectuado impugnación alguna, y cuando años tras año había contribuido a los gastos comunitarios fijados por el sistema que ahora impugnaba, yendo en consecuencia contra sus propios actos.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 4º, 5º y 6º del Orden del Dia de la Juta de 12 de mayo de 2.013.

TERCERO

En elprimero de los motivosde su recurso el apelante denuncia la infracción del art. 18.3 de la L.P.H . por no estimación de la excepción de caducidad opuesta, ya que la acción para impugnar los acuerdos 4º, 5º y 6º de la Junta de 12 de mayo de 2.013 caducaba a los tres meses contados desde la celebración de dicha Junta y la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2.013, diciendo que en todos los casos se trata de acuerdos que en ningún caso son contrarios a la L.P.H. y a los Estatutos de la Comunidad, y por tanto están sometidos a dicho plazo, y no al de un año como sostiene la Juzgadora de instancia. Además, en todos los casos se estableció el mismo sistema de contribución a los gastos generales que el adoptado en la anterior Junta de 6 de mayo de 2.012 a la que asistió el actor votando a favor de todos ellos.

En elsegundo motivodenuncia error en la valoración de la prueba, porque a pesar de lo que afirma la sentencia no hay duda alguna respecto del sistema establecido para la contribución a los gastos generales de la Comunidad.

Y en eltercerodenuncia infracción de normas o garantías procesales por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso o extrapetitum, conculcando lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C .

CUARTO

Si perjuicio de hacer constar que el actor hoy apelado, partió de un manifiesto error en su demanda cuando decía que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 estaba compuesta de varias Subcomunidades, cuestión que fue ampliamente tratada y razonada, para ser claramente rechazada por la Sentencia de la Sección 12ª de esta misma Audiencia de fecha 31 de marzo de 2.015 , que fue aportada por la apelante con su escrito de 18 de febrero de 2.016, y aunque en su escrito de recurso, la referida apelante, no reproduce como motivo de apelación la opuesta falta de legitimación activa del actor, que fue rechazada por la Juzgadora a quo argumentando que el actor la acreditaba con la Nota Registral y el Acta de la Junta impugnada; esta Sala, siguiendo la reiterada doctrina del T.S., entiende que la legitimación, aunque no hubiera sido previamente alegada, es una cuestión que debe ser examinada de oficio, pues la legitimación ad causam, como excepción de fondo y no procesal, justifica que no sea necesaria su formulación y su debate, debiendo por ello ser, como decimos, resuelta de oficio en sentencia, sin necesidad de alegación expresa por el demandado en el proceso (SS.T.S. 13 de febrero y 26 de mayo de 2.004 y 23 marzo 2.007).

A tal efecto nos remitimos y compartimos plenamente los argumentos expuestos por la Sentencia de 15 de abril de 2.016 de la Sección 9ª de esta Audiencia , resolviendo un recurso de apelación contra la sentencia previamente dictada por el Juzgado nº 2 de Parla en demanda presentada por el mismo actor (D. Lorenzo ) en la que impugnaba también acuerdos de la Junta de 31 de mayo de 2.015 por los mismos motivos que la presente impugnación.

Pues bien lo primero que conviene decir es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( S.T.S. de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993). A tal efecto el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', por tanto, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria. Como afirma la STS, Sala 1ª, Núm. 598/2009, de 18 Sept. (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Mar. 1997 , 28 Dic. 2001 y 28 Feb. 2002 , la legitimación'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Jul . y Núm. 713/2007, de 27 Jun ., entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

A la luz de estas consideraciones la citada Sentencia de la Sección 9ª decía que 'no siendo el impugnante propietario de ningún sótano, sino de una vivienda' carecía de legitimación para impugnar unos acuerdos que como antes acertadamente había dicho el Juez de instancia nº 2 de Parla no 'guardan algún tipo de relación con su vivienda o le afectan personalmente'. Y es que, como añadía la primera Sentencia, el art.18.2 de la L.P.H . confiere legitimación para impugnar a 'los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto.....debiendo estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas...' habiendo dicho el T.S. en Sentencia de 22 de octubre de 2.014 que 'este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta.....La segunda, introduce una regla de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario este al corriente en el pago de la totalidad de sus deudas vencidas con la comunidad.....' para concluir que en el presente caso 'no se advierte que dicho interés legítimo concurra en quien no solo no se ve perjudicado por lo aprobado en los acuerdos que impugna, sino que es un beneficiario de estos, advirtiéndose que, en realidad, esta impugnando unos acuerdos porque estos perjudicarían a un familiar, que no ha hecho uso del remedio impugnatorio por su propia cuenta, ni consta haya otorgado representación alguna al apelante para impugnar en su nombre. Resultando finalmente contrario a la doctrina de los propios actos, puesto que el acuerdo aprobatorio de las cuentas alcanzado en la Junta de 6 de mayo de 2.012, se recogía el mismo sistema, las deudas de los sótanos utilizando idéntico criterio que el impugnado, y fue votado a favor por el apelante a través de quien le representaba, el Sr. Lorenzo , su tío....'. Es por ello por lo que no es preciso entrar en el examen de los motivos del recurso para que el mismo sea estimado, y consiguientemente desestimada la demanda.

QUINTO

Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas al actor, sin que por disposición del art. 398 de la misma Ley proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN JOSÉ CEBRIAN BADENES en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 5 de Parla con fecha 29 de diciembre de 2.014, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandor Pinilla Martin en nombre y representación de D. Lorenzo contra la citada Comunidad abolviendola de todos los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Recurso Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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