Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 488/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100412
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15597
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0001295
Recurso de Apelación 488/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 188/2015
APELANTE::ORYMU ARTES GRAFICAS SA
PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO::REPMANT GRAPHISNET, S.L.
PROCURADOR Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 390 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (asumiendo funciones de presidente) y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Parla, en el que fue registrado bajo el número 188/2015 (Rollo de Sala número 488/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA», defendida por el letrado don Cristóbal Cadarso Arrojo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «REPMANT GRAPHISNET, SL», defendida por la letrada doña Arianne González Parra y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Vera Conde Ballesteros. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Parla dictó, en fecha uno de febrero de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 188/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Vera Conde Ballesteros en nombre y representación de la entidad Repmant Graphisnet, S.L., contra la entidad Orymu Graphic Arts, S.A., y CONDENO a la entidad Orymu Graphic Arts, S.A., a abonar a la entidad Repmant Graphisnet, S.L., la cantidad de 73 624?72 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el día 22 de octubre de 2014 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada....».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida de forma que:
1.- se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
2.- Subsidiariamente a la desestimación de la anterior pretensión, se reduzca el importe de la condena dineraria que ORYMU ARTES GRÁFICAS, SA está obligada a abonar a la demandante descontando de ella la cifra de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10 576?75 €), de forma que la cantidad debida por principal sea la de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (63 047?97 €), y se reconozca el devengo de intereses legales sobre dicha cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (63 047?97 €) desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y no se haga especial imposición de costas de primera instancia siendo las comunes por mitad.
3.- Subsidiariamente a la desestimación de las pretensiones 1 y 2, se revoque el pronunciamiento de costas de primera instancia estableciendo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «REPMANT GRAPHISNET, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte la oportuna resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia 22/16 de 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla , con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión formulada en la demanda inicial, que constituye el objeto del proceso al que la alzada se contrae, se encamina a exigir el cumplimiento contractual y a obtener la condena de la parte demandada a realizar la prestación en que consiste la obligación incumplida. En el presente caso, el pago del precio de los servicios prestados por la actora.
SEGUNDO.-La entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en la defectuosa ejecución de los trabajos efectuados por la actora, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
Se invoca, por tanto, por la demandada, la excepción de incumplimiento contractual, cuya concurrencia -o no concurrencia- delimita, en definitiva, el objeto de debate en el proceso.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a unaomisión totalde la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o lo ha hecho de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .
CUARTO.-Ahora bien, el ejercicio de esta vía reparatoria exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- no resulta admisible la denominada reconvención implícita ó tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de ello, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse necesariamente en el trámite de contestación a la demanda, deduciéndola, a continuación de ésta, de modo explícito y con separación de la propia contestación, expresando la concreta tutela que se pretende obtener -frente al actor y, en su caso, frente a otros terceros-, acomodándose a los requisitos que para la demanda establece el artículo 399 de la Ley Procesal .
En este punto debe recordarse que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión - entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.
QUINTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.
Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada; pues el trabajo en cuestión fue sustancialmente realizado.
En segundo término, tampoco cabe afirmar que la defectuosa ejecución que, de su prestación, se atribuye a la entidad actora -circunscrita a la máquina KBA 142-2 número de serie 363364-, determine, habida cuenta del contenido de la prueba pericial técnica practicada en el proceso, la frustración de la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, o haga la prestación ejecutada por la actora impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Consecuentemente, no resultando debidamente acreditado, en forma cumplida y suficiente, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la representación demandada -cuya carga probatoria incumbía indudablemente a la propia demandada conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, evidentemente, del hecho excluyente invocado para destruir la eficacia jurídica del hecho, admitido como cierto, invocado como fundamento de la petición de pago deducida en la demanda rectora del proceso-, y no habiéndose deducido por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido, con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil ; deviene incuestionable la obligación de la entidad mercantil «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA» de abonar a la actora el importe del precio de los servicios prestados, objeto de reclamación en el proceso.
SEXTO.-Por otra parte, ha de señalarse que las cantidades abonadas por la entidad demandada, para solucionar los problemas de que adolecía la máquina KBA 142-2 número de serie 363364, a la entidad «MARDO, SL» y a don Pedro Antonio -que la sentencia apelada establece en la suma de 10 576,75- no pueden ser objeto de compensación alguna en el presente proceso, frente a la entidad actora.
Y ello, porque no resultan concurrentes, en absoluto, los requisitos exigidos por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil para que opere la compensación, como uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil ; pues al derivar el supuesto crédito compensable invocado de una eventual e hipotética obligación indemnizatoria, por responsabilidad contractual, de la actora es indudable que carece, en todo caso, del requisito de la certeza sobre su existencia y cuantía, pues además de ser una deuda controvertida, su existencia y determinación dependen de la apreciación y valoración de un comportamiento -responsabilidad contractual- y de la valoración de los daños y perjuicios originados o derivados de tal comportamiento.
Efectivamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio. Circunstancias que, evidentemente, no concurren en el presente caso.
SÉPTIMO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, en primer término, la pretensión formulada en la demanda inicial ha resultado íntegramente estimada; en segundo término, los motivos de oposición que sustentaban la disconformidad deducida por el demandado -que no se allanó, en ningún momento, a la demanda, manifestando, de modo expreso, preciso, categórico e incondicional, su conformidad con la misma y abandonando toda oposición o defensa posible-han sido totalmente rechazados; y, en último término, no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida.
Consecuentemente, ha de ser confirmado, de igual modo, el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia apelada.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de la hipotética responsabilidad contractual de la entidad actora por el eventual cumplimiento defectuoso de su obligación -cuestión, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, ha de dejarse, en todo caso, imprejuzgada, por rebasar el ámbito objetivo del presente proceso, al no haber sido ejercitada en debida forma la correspondiente acción- procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
DÉCIMO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Parla , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 188/2015 (Rollo de Sala número 488/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «ORYMU GRAPHIC ARTS, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0488-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (en funciones de presidente), CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
