Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 451/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100497
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00390/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G.37274 42 1 2009 0008958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000574 /2015
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado:
Recurrido: Martina
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 390/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diez de Octubre del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 574 /2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 451/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDON Jose Daniel ,representado por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y; como demandado apelado impugnanteDOÑA Martina , representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo.
Antecedentes
1º.-El día uno de febrero de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles López Medina en nombre y representación de D. Jose Daniel contra Dª. Martina y desestimando la reconvención presentada por la Procuradora Dª. María Brufau Redondo en nombre y representación de Dª. Martina contra D. Jose Daniel debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de 26 de Abril de 2.010 en el sentido siguiente:
- Se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) y el ajuar familiar durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución.
No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se deje sin efecto el pago de pensión alimenticia a favor de su hijo Gervasio . Todo ello con expresa condena en costas de esta instancia a la parte adversa.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la estimación de la impugnación formulada, acordando que la atribución del uso de la vivienda familiar siga vigente hasta el momento en que Gervasio alcance plena independencia tanto económica como personal, confirmando íntegramente la sentencia en lo referente a los demás pronunciamientos.
Dado traslado de la impugnación formulada contra la sentencia de instancia a la parte contraria, por ésta se presentó escrito interesando la extinción del uso de la vivienda a favor de la esposa dentro de dos años, a fin de que pueda liquidarse la misma de forma definitiva.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Jose Daniel , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con fecha 1 de febrero de 2016 , la cual estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por el mismo contra la demandada, Martina , y desestimando la reconvención presentada por ésta última contra aquel, modifica las medidas fijadas en sentencia de 26 de abril de 2010 en el sentido siguiente: se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) y el ajuar familiar durante un plazo de dos años, a contar desde la fecha de esta resolución; no habiendo lugar a imponer costas; interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra en el sentido de que se deje sin efecto el pago de pensión alimenticia en favor de su hijo Gervasio a la que viene obligado, todo ello con expresa condena en costas de esta instancia a la parte contraria.
Y, a su vez, la citada demandada impugna dicha sentencia, solicitando se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y se revoque el pronunciamiento del último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, referente a la atribución del uso de la vivienda familiar, acordando esta Sala que la misma siga vigente hasta el momento en que el citado hijo de los litigantes alcance plena independencia, tanto económica como personal, confirmando íntegramente la citada sentencia en lo referente a los demás pronunciamientos.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandante.
El apelante Sr. Jose Daniel invoca como motivos de desacuerdo con la sentencia de instancia los de error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho sustantivo ( arts. 142 y 152. 5 del CC y su jurisprudencia), argumentando, en síntesis, que se equivoca el juzgador a quo al no apreciar, con la prueba practicada, en el hijo alimentista una conducta culpable y al señalar que el mismo no ha demorado la etapa formativa por su edad, en la cual, - 20 años-, habitualmente se está en proceso formativo y, además, viene diagnosticado de un trastorno obsesivo compulsivo, según informe e historial clínico de 2010 e informe psiquiátrico de 2015, aun no superado, etc.
Así las cosas, con el fin de dar una respuesta fundada a los alegatos del recurrente, no está de sobra, como premisa, recordar que los criterios más comunes que podemos encontrar en la denominada jurisprudencia menor en la materia que nos ocupa (extinción de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad), pasan, ciertamente, por afirmar que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación, y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio, por lo que debe cesar la obligación de alimentos cuando la necesidad del alimentista (hijo) provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa; o, dicho de otra manera, procederá la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad cuando conviva en el domicilio familiar y carezca de ingresos propios por causas ajenas a su voluntad, o se encuentre en periodo académico con aprovechamiento.
En estos casos de hijos que se encuentran en fase de formación, pero dando muestras de escaso aprovechamiento escolar, educativo o formativo, en definitiva, de falta de dedicación, etc., se ha provocado el debate subsiguiente, a la vista del tenor de los arts. 142 y 152. 5 del CC , relativo a si tal estado de cosas debe provocar la extinción del pago de la pensión alimenticia o, acaso, la limitación temporal de la misma, presentándose ésta última opción, en muchas sentencias, como medio de estímulo o advertencia a este hijo mayor de edad para que aproveche adecuadamente y se aplique en sus estudios, partiéndose de la premisa más aceptada de que la pensión de alimentos no puede extenderse indefinidamente mientras persista la voluntad de estudiar del hijo sino que esta formación está condicionada al esfuerzo, a los resultados que se obtengan y, en definitiva, a que prolongar los estudios no sea una manera de evitar la inserción en el mercado laboral.
Es decir, viene a plantearse que resulta conveniente establecer un límite temporal al cobro de la pensión alimenticia por parte de estos hijos mayores que 'eternizan' y alargan sus estudios, limitación temporal que puede servir de acicate a su dedicación, aplicación y esfuerzo en finalizarlos e incorporarse al mundo laboral (jurisprudencia extractada de las sentencias de la AP de Madrid de 19 de febrero de 2008 , de la AP de Málaga de 18 de mayo de 2011 , de la AP de Murcia de 8 de julio de 2010 , de la AP de Murcia, 4ª, de 2 de febrero de 2012 y 31 de julio de 2013 o la AP de Madrid, 22ª, de 3 de octubre de 2014 , etc.).
No faltan resoluciones, sin embargo, que se muestran reacias a la posibilidad de limitar temporalmente el cobro de la pensión de alimentos de los hijos mayores, por entenderse, como dice la SAP Coruña, 3ª, de 4 de julio de 2014 , que los Tribunales deben operar siempre sobre hechos ciertos, no sobre previsiones, debiéndose siempre estar a las circunstancias concretas de cada caso y en cada momento, etc., de modo que cuando racionalmente pueda preverse que desaparecerán las causas que motivan su fijación en un determinado período de tiempo o que, durante éste, los hijos mayores alcanzarán la independencia económica, no existe obstáculo para establecer un límite temporal a la pensión alimenticia.
Eso sí, más dificultades muestra el supuesto extremo de esta falta de esfuerzo que constituye el de los ya denominados hijos 'ni-ni', quienes no solamente no trabajan sino que ni se molestan en intentar formarse o estudiar: respecto del cual, la SAP Málaga, 6ª, de 8 de abril de 2010 , apostillaba que: '...de acordarse la continuación en el cobro de la pensión se podría generar una cómoda situación a favor de hijos mayores de edad que viendo amparadas sus necesidades básicas no se esforzaran en lograr por sí mismos recursos económicos, haciendo dejadez absoluta tanto de culminar un profeso formativo académico o profesional, o de acceso al mercado laboral, por lo que para tales casos se impone bien la extinción de la obligación o la fijación, como así se hiciera por el juzgador de instancia, de límite temporal en su vigencia...'.
TERCERO.- Pues bien, debiendo estar a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, ya debe adelantar la Sala que el recurso que analizamos no puede ser estimado, por cuanto que el denunciado error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, ya que las deducciones e inferencias obtenidas por el juzgador de instancia, no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las precisiones y matizaciones que al respecto pasaran a exponerse; inexistencia de erro probatorio que impide hablar de infracción de las normas sustantivas invocadas.
De las probanzas documentales (académica, médica, etc.) actuadas en el pleito no puede sino extraerse que en los últimos 4 o 5 años, desde una perspectiva simplemente objetiva, el hijo de los litigantes Gervasio no ha aprovechado mínimamente los estudios en que se ha matriculado, resultando su proceso formativo un fiasco, con independencia de los motivos o causas que hayan originado tal estado de cosas (la desidia, el nulo interés o escaso esfuerzo de aquel, sus problemas de orden psíquico, etc.), sobre los que se volverá más adelante; cuestiones todas ellas acerca de las cuales ninguna introducción de hechos nuevos, con infracción de la prohibición de lamutatiolibelli, se observa haya llevado a cabo en esta alzada la parte apelante, tal y como presume la parte demandada- apelada.
Ahora bien, partiendo de que resulta seguro que en el alimentista concurre un cierto grado de culpa, por decirlo así, en el fracaso de su etapa formativa, que ha de reprochársele, por cuando que en ese periodo temporal no se ha aplicado de forma decidida, seria y mínima, a seguir los estudios en que, sucesivamente, se ha embarcado, y en esto ha de dársele la razón al recurrente, también es de estimar, a la vez, que no cabe ignorar que en otro tanto o grado en ese estado de abulia y falta de aprovechamiento escolar ha influido lo que constituye la no definitiva y plena superación del trastorno obsesivo o compulsivo que le fue diagnosticado al joven Gervasio en 2009; y del que, aún en verdad, no haya venido tratado últimamente, no puede decirse, como sostiene el apelante, que es cosa pasada, a tenor de los elementos probatorios que por su parte se destacan.
Quiere decirse que por mucho que se incida en que por puro abandono el señalado Gervasio haya dejado de ser tratado y examinado de su padecimiento psíquico en los tres últimos años, o el que su madre, -la demandada Martina -, haya podido manifestar al psiquiatra Dr. Rafael (no siendo aquella, verdaderamente, consciente de la gravedad y alcance del trastorno de su hijo, y menos estando capacitada para interpretar si su evolución es o no favorable) que la evolución de la tal patología ha sido muy positiva, que no necesita de fármacos o de nuevas consultas, etc., que es lo que puede desprenderse de los informes médicos de 2015 y en que tanto se abunda en el recurso, a la postre, ello no significa, equivale o concluye en la acreditación de que ha desparecido dicha patología, enfermedad o dolencia.
Y es claro para la Sala que el padecimiento de un trastorno como el considerado, sí que justifica en una medida apreciable que quien lo padece no esté en condiciones adecuadas para ofrecer el rendimiento de estudios deseado, y/o que no venga capacitado, plenamente, para desarrollar una ocupación laboral.
Puede convenirse en que el joven Gervasio no presenta un impedimento absolutamente insalvable para estudiar y/o trabajar, pero, al igual, cabe afirmar y reconocer que presenta serias dificultades, a día de hoy, para todo ello.
En último término, es de destacar otro factor decisivo y determinante, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, que impide el que pueda atenderse la pretensión de extinción o suspensión de la obligación de alimentos en el progenitor recurrente, cual es el de la edad del alimentista, la indicada de 20 años, que, empíricamente, obstaculiza la conclusión de que debía y podría ya haber culminado su formación académica y profesional cara a su inserción en el mercado laboral; ni mucho menos esta última, si ponderamos las enormes dificultades de inserción laboral para millones de jóvenes españoles, incluso con titulación superior, y superando con creces edades de 25 y 26 años.
Por tanto, muy difícilmente, con una edad de 20 años, aun completada una cierta formación educativa, etc., puede, sensatamente, sostenerse que se está en condiciones de alcanzarse independencia económica o personal, por lo que, sin perjuicio de confirmar la realidad de la perdida de cuatro o cinco años por parte de Gervasio en su proceso de formación, como ya se ha dicho en una medida importante debido a su desidia y desinterés, pero, en otra, a la no superación de su trastorno, la solicitud en la que insiste el Sr. Jose Daniel de extinción de la pensión alimenticia ha de calificarse de prematura.
Los propios ejemplos jurisprudenciales que el mismo menciona en su escrito de recurso lo confirman, pues, se mueven en una franja de hijos treintañeros o casi treintañeros.
Todo ello no es óbice para que, finalmente, la Sala advierta que si en los próximos 3 o 4 años se persiste por el joven Gervasio en el abandono de cualquier clase de proceso formativo o, en su caso, de búsqueda real de empleo adaptado o adecuado a sus circunstancias personales, o bien no admite o autoriza ser tratado y evaluado de su trastorno que entendemos no superado en manera conveniente, evidentemente, en tal caso, sí que nos encontraríamos ante un estado de cosas o situación en que la debida aplicación de los arts. 142 y 152. 5, del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, y a la que se ha hecho alusión, dotaría de una base probatoria bastante que abonaría la viabilidad de la interesada extinción de la dicha pensión alimenticia, porque la alteración sustancial de circunstancias ya podría estar presente; deviniendo razonable el propósito loable del apelante de evitar que se condene a su hijo a no tener futuro.
En definitiva, a priori, a partir de tales circunstancias y parámetros temporales, tendría más sentido y fundamento jurídico plantearse la alteración o modificación sustancial de las circunstancias que determinaron la adopción de la medida de imposición de pensión alimenticia, sustancialidad en la alteración que, en estos momentos, no se considera venga suficientemente acreditada
CUARTO.-Impugnación de la parte demandada.
El juzgador a quo, en la sentencia de instancia, también impugnada por la demandada, pospone la extinción del derecho de uso de la vivienda o chalet familiar a favor de dicha demandada a dos años, a contar desde la fecha de dicha sentencia de instancia, a fin de que el inmueble familiar pueda liquidarse de forma definitiva por las partes litigantes.
Frente a este acuerdo judicial, los alegatos de la impugnante, tendentes a su revocación, contienen afirmaciones tales como que la limitación temporal debería adaptarse a las circunstancias de este caso concreto, pues, a la vista del estado de necesidad en que se encuentra el citado hijo por razón de su grave trastorno, no es posible saber en este momento si dentro de dos años habrá concluido o no dicha situación. De modo que entiende la impugnante que sería mucho más justo y adecuado a la concreta situación del hijo que se limitara el uso de la vivienda en función del momento en el que el hijo (que representaría el interés más necesitado de protección) alcance una independencia tanto económica como personal, ya que, de lo contrario, se propiciaría una situación de desamparo, etc., etc.
Así expuesta esta pretensión, sin más preámbulos, cabe señalar que la misma no puede prosperar en su totalidad, pues, de venir estimada en los exactos términos en que se plantea, ello supondría dilatarsinediela atribución del uso del chalet familiar, sin fundamento bastante y en contravención de los criterios jurisprudenciales que ya dejó consignados en su sentencia el juez a quo y, lo que es más importante, dejar en manos del hijo Gervasio el momento procedente de la extinción de dicho uso, bajo la consideración de un evento no ya incierto, sino, sobremanera, indeterminado, cual el del logro de su independencia 'personal', que pudiendo ser entendida de cualquiera forma podría llevar al mantenimiento de dicha atribución de uso a décadas, lo cual resulta inadmisible.
En esta tesitura, y en congruencia con lo que se ha venido exponiendo para motivar el rechazo del recurso de apelación del demandante Julio, esta petición de la contraparte sólo puede admitirse en parte y en el sentido de ampliar la dicha atribución temporal de dicho inmueble a la demandada hasta el próximo 1 de febrero de 2020, plazo temporal éste que se estima, prudencialmente, más que suficiente en atención a todas las circunstancias concretas de este caso, y además justo para conciliar los derechos e intereses en juego, sin que puedan obviarse los propios del demandante- impugnado, cuya situación de residencia y habitabilidad de domicilio es mucho peor que la de su ex esposa e hijo.
Y sin que pueda hablare respecto de éstos de situación de desamparo alguna, cuando es obvio que con la liquidación de un inmueble de las características del que nos ocupa, queda garantizada la posibilidad de éstos últimos de residir en una vivienda digna.
QUINTO.- En consecuencia, al ser estimado en parte, en el sentido expuesto, la impugnación interpuesta por la demandada, Martina , y aun cuando se desestima el recurso de apelación formulado por el demandante Jose Daniel , dada la naturaleza de las cuestiones objeto de litigio, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia por dicha apelación e impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la impugnante, en su caso, del depósito constituido para recurrir en aplicación de lo prevenido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero con pérdida del depósito constituido para el apelante, en aplicación de lo prevenido en el apartado 9 de dicha Disposición.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte la impugnación interpuesta por la demandada, Martina , representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, y desestimando el recurso de apelación formulado por el demandante, Jose Daniel , representado por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 1 de febrero de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas nº 574/2015 , del que dimana el presente rollo, en el sentido exclusivo de declarar y acordar que la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar a la Sra. Martina que se establece en la sentencia impugnada alcanzará hastael día 1 de febrero de 2020, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma; y todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución a la impugnante del depósito constituido y la pérdida para el apelante del depósito por él constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

