Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 30/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100230
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:589
Núm. Roj: SAP CS 589/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 30 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario
número 323 de 2015
SENTENCIA NÚM. 390 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
323 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ayuntamiento de Peñíscola, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer, y como
apelado, El Peñón Peñíscola 1982, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Salazar Bort.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por EL PEÑÓN PEÑÍSCOLA 1982, S.L. contra el AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA y, en consecuencia, se declara que es de titularidad privada de la demandante EL PEÑÓN PEÑÍSCOLA 1982, S.L. y forma parte del solar o suelo privado ubicado en esa dirección el espacio integrado por los once metros cuadrados (11 m2) situados frente a la puerta de entrada a la edificación de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Peñíscola, según figuran delimitadas su forma poligonal y medidas en el plano nº 2 del anejo III del dictamen pericial anexo nº 29 de la demanda, en el que se concreta una longitud de 4,68 metros de línea fondo (fachada del edificio), 4,07 metros de línea frontal, 2,53 metros en el lado izquierdo medida sobre el exterior del muro existente y 2,53 metros en el lado derecho medida sobre el exterior del muro o pared que continua desde el límite de la edificación.-Se impone a la demandada el importe de las costas causadas en este procedimiento.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ayuntamiento de Peñíscola, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 1 de diciembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- El Peñón Peñíscola 1982 SL interpuso contra el Ayuntamiento de Peñíscola demanda en la que ejercitaba la acción declarativa de dominio y la de deslinde con carácter subsidiario. Pedía que se dictara sentencia que declarase que es de su propiedad, al formar parte del solar o suelo privado ubicado frente a la puerta de acceso a la edificación sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Peñíscola, el espacio integrado por los 11 metros cuadrados situados según figuran delimitadas su forma poligonal y medidas en el plano nº 2 del anejo III del dictamen pericial que se adjuntaba a la demanda, en el que se concreta una longitud de 4.68 metros de línea fondo (fachada del edificio), 4.07 metros de línea frontal, 2.53 metros en el lado izquierdo medidos sobre el exterior del muro existente y 2.53 metros en el lado derecho medidos sobre el exterior del muro o pared que continua desde el límite de la edificación.
Se opuso la corporación municipal demandada, que pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia ha acogido la pretensión rectora del proceso. A tenor de su parte dispositiva, declara que es propiedad de la mercantil demandante 'y forma parte del solar o suelo privado ubicado en esa dirección el espacio integrado por los once metros cuadrados (11 m2) situados frente a la puerta de entrada a la edificación de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Peñíscola, según figuran delimitadas su forma poligonal y medidas en el plano nº 2 del anejo III del dictamen pericial anexo nº 29 de la demanda, en el que se concreta una longitud de 4,68 metros de línea fondo (fachada del edificio), 4,07 metros de línea frontal, 2,53 metros en el lado izquierdo medida sobre el exterior del muro existente y 2,53 metros en el lado derecho medida sobre el exterior del muro o pared que continua desde el límite de la edificación '.
El Ayuntamiento de Peñíscola recurre en apelación la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada dictemos otra que la revoque y desestime la demanda rectora del proceso.
La mercantil actora se opone y solicita la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso muestra que en el mismo se aduce, en primer lugar, que la inicial descripción en el Registro de la Propiedad de la edificación frente a la cual se encuentra el espacio de terreno litigioso, que no comprendía éste, fue alterada mediante una escritura pública otorgada el 24 octubre de 2006 que, pese a ser calificada de complementaria y aclaratoria, en realidad vino a modificar la anterior descripción de la finca aportada al tiempo de la constitución de la sociedad limitada demandante el 16 de noviembre de 2004.
Distribuida la anterior alegación en los motivos epigrafiados como Primero y Segundo del escrito de recurso, en el Tercero se discrepa de la conclusión judicial de que la parte actora ha acreditado los elementos que constituyen el sustrato de la acción ejercitada. Sostiene la parte apelante que aunque la juez de primer grado llega a su conclusión valorativa con base en la documentación catastral, registral, la relativa al pago de impuestos, fotográfica y pericial, estas pruebas no bastan para la estimación de la demanda, sino que su acertada valoración debió dar lugar a su desestimación.
Procede la desestimación del recurso.
El Ayuntamiento demandado sostiene su posición contraria a la pretensión de la parte actora, que reproduce en esta alzada, en sendos informes, uno de ellos emitido por Técnico de la Administración General de la Corporación municipal (folios 136 y siguientes) y el segundo por el Arquitecto Municipal (folios 163 y siguientes).
El primero de los citados informes menciona diversos expedientes tramitados en el Ayuntamiento, relativos unos a licencias de obras en la edificación propiedad de la mercantil actora y frente a la cual se encuentra la porción de terreno controvertida (expedientes NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 ) y otros a expedientes sobre licencia de actividad (expedientes NUM007 , NUM008 , NUM009 ).
La común valoración que del contenido de dichos expedientes tiene quien ha confeccionado el informe es la de que en ninguno de ellos se acredita por la parte actora el título de dominio sobre los 11 m2 de que dice es propietaria.
Valga resaltar que en varias de las observaciones se hace constar por el informante que al pedir licencia de obras se mencionaba únicamente la edificación como la propiedad de la ahora demandante y, en cambio, no se hacía mención a la porción de terreno tan mentada, lo que se nos antoja normal, pues si se solicitaba licencia para llevar a cabo obras en el edificio y no en la parte delantera no edificada, ninguna razón había para mencionar ésta en un expediente administrativo en el que dicho extremo carecía de interés.
En cuanto a las peticiones de establecimiento de una terraza para uso de los clientes del establecimiento de hostelería del Ayuntamiento, sin mencionar que ya la mercantil ostentaba a la sazón la propiedad a que se refiere la demanda, su limitada eficacia deriva del hecho de que la afirmación ante la Administración de un derecho de dominio opuesto al criterio de ésta, probablemente hubiera reducido las posibilidades de una resolución favorable mientras se mantuviera la discrepancia.
En todo caso, como más adelante veremos, las pruebas aportadas por la demandante privan de virtualidad al elemento a que acaba de hacerse referencia, dada su consistencia y número.
El Informe del Arquitecto Municipal trae a colación el contenido del planeamiento urbanístico del propio Ayuntamiento y carece de virtualidad, por cuanto no es de extrañar que la parte demandada que se opone a la declaración del dominio pedida en este procedimiento y que por lo tanto considera que el terreno discutido le pertenece sea coherente con este criterio en sus propios actos y trámites administrativos.
La escasa fuerza probatoria que pudieran tener los elementos en que la recurrente apoya su postura, decae forzosamente ante el acervo probatorio aportado por la demandante.
Nos referimos a ellos y observamos desde ahora que es inevitable reiterar el contenido de la bien razonada resolución apelada.
A los folios 13 al 19 obran documentos catastrales, en los que se hace constar que sobre un suelo o terreno de 52 m2 se ha levantado un edificio con 41 m2 de suelo construido, lo que da lugar a que exista una diferencia de 11 m2 de terreno que, siendo integrante de la finca, no está construido y que coincide con el objeto de la pretensión de la demandante.
La notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana de 4 de agosto de 1998 dice que la superficie del suelo de la finca es de 52 m2 y la edificada de 144 m2 (folio 20), lo que es coherente con el hecho de que el edificio tiene planta baja y dos pisos altos, por lo que el dato de superficie edificada es coherente con que la construcción ocupe los 41 m2 de suelo de que habla el catastro, cuya multiplicación por tres ofrece un resultado compatible con aquel dato, si se computa la superficie ocupada por el balcón que sobresale del plano de la fachada, visible en las fotos aportadas al proceso (folios 69 y 70).
La escritura de adjudicación de los bienes que integraban el caudal hereditario de Don Serafin , fechada el 29 de noviembre de 1952 y traída a los folios 21 y siguientes, describe la ' casa en Peñíscola, calle DIRECCION000 ', sin precisar la superficie de la finca (' se desconoce la extensión que ocupa '), por lo que por sí no aclara el concreto punto litigioso.
El día 16 de noviembre de 2004 se constituyó en escritura pública la mercantil 'El Peñón Peñíscola 1982 SL' y la socia fundadora Doña Justa aportó la finca a que se refiere el anterior párrafo, sita en el ya número NUM000 de la calle citada DIRECCION000 , reproduciendo al describirla muy someramente la expresión ' se desconoce la extensión superficial que ocupa ', aunque no literalmente al añadir el vocablo ' superficial '.
El día 24 de octubre de 2006, los constituyentes de la citada mercantil otorgaron ante Notario la escritura ' complementaria y aclaratoria ' de la anterior precisando mediante la aportación de la oportuna documentación catastral que lo sustentaba, que la superficie del solar es de 52 m2 y de 41 m2 la de la planta baja (folios 46 y ss).
Así quedó la finca inscrita en el Registro de la Propiedad (nota simple informativa al folio 51).
Se alega por la apelante que de este modo no solo se aclaró el título, sino que se alteró el mismo.
Entiende el tribunal que más bien se precisó el dato que faltaba, como es la superficie, y que no se hizo de forma caprichosa, sino con el respaldo de los datos catastrales, sin que se haya traído a los autos otra prueba que los desvirtúe.
A ello añadimos que los descritos no son los únicos elementos probatorios que respaldan la postura de la demandante y el acierto de la resolución apelada.
La cédula de habitabilidad expedida el 21 de julio de 1980 describe una superficie de 55 m2, lo que abunda en que el terreno no edificado sito frente a la fachada del edificio formaba parte de la finca (folio 64, anverso y reverso).
Los recibos acreditativos del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de los folios 65 y 66 (anverso y reverso) atribuyen al suelo de la finca un valor catastral del suelo de 22.032,15 euros, valor coincidente con el asignado en pesetas (3.665.841 ptas) al suelo en la ya citada notificación del folio 20 que, recordemos, dice que el suelo de la finca son 52 m2.
En el mismo sentido cabe citar el informe pericial confeccionado por el arquitecto Don Calixto , que concluye que la porción discutida, a la que denomina ' zona de la terraza ' forma parte de la finca en 11 m2 de superficie (folios 72 y siguientes). Se basa para ello tanto en la mentada documentación del catastro, como en la roca apreciable en la base de la edificación (fotografías unidas al informe) y en la parte de la parcela no construida, que es un elemento intrínseco al peñón del casco histórico de Peñíscola desde su origen natural como peñasco, hecho que afianza la idea de que dicho espacio está delimitado por dichos elementos de origen natural y ha sido utilizado funcionalmente desde tiempos muy antiguos como espacio inherente a la parte construida del solar y parte sirviente al edificio.
El perito se ratificó en su informe en el acto del juicio. Precisó que inspeccionó el lugar y dijo que el terreno frente al edificio está en plano horizontal, como éste, esto es, al mismo nivel que el interior del restaurante ubicado en la casa. Dijo que esta configuración no es igual a la de las calles adyacentes, en pendientes naturales propias del casco antiguo de Peñíscola en que se ubica la finca, determinadas por la configuración natural del peñasco sobre el que se encuentra Peñíscola.
Afirmó también que existe un murete, cuya base es natural o roca del propio peñasco y sobre ella se ha levantado una parte de obra, siendo su función la de contención del terreno frente a desplazamientos o escorrentías, que podrían provocar el derrumbe del edificio.
Añadió que la configuración descrita muestra que es función de la porción discutida la de dar servicio a la entrada del edificio.
En definitiva, suficientemente acreditada la pretensión de la demandante, procede por lo expuesto la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso a que conducen los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ayuntamiento de Peñíscola contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 323 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos al apelante las costas de la alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada por razón de la materia o en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

