Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1032/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100322

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:615

Núm. Roj: SAP J 615/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 390
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 68 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1032 del año 2016, a instancia de CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; contra AXA
SEGUROS GENERALES, S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel
Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Vicente Herrera del Real, Dª Elisabeth , representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendida por el Letrado D. Luis Heredia
Barragán, y D. Agustín , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria Pulido
García Escribano y defendido por la Letrada Dª Emilia Centeno Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 1 de Junio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la Cía. de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la procuradora Doña Raquel Martínez Quero a abonar a la parte actora la cantidad de 7502, 65 euros más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización, con expresa imposición en costas para AXA SEGUROS GENERALES.

En relación a las costas causadas a instancias de Doña Elisabeth y D. Agustín , no se hace expresa condena para ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Axa Seguros Generales, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes demandadas, D. Agustín y Dª Elisabeth y por la parte demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la acción de recobro o reembolso ejercitada por el Consorcio de Compensación de seguros frente a la demandada AXA Seguros Generales S.A., al haberse visto obligado a virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 d) de la LRCSCVM aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre, a indemnizar por importe de 7.502, 65 euros, a tercero perjudicado por los daños personales y materiales sufridos en accidente de tráfico acaecido el 29-10-13 del que fue causante el codemandado Sr. Agustín , que conducía el vehículo propiedad de la codemandada Sra. Elisabeth , por tener dicho vehículo concertado seguro con la Cía. demandada.

Razona la Juzgadora de instancia en apoyo de dicho pronunciamiento, que acreditado que el vehículo referido tenía concertado seguro de responsabilidad civil concertado el 6-8-12 con la Aseguradora codemandada, aunque llegado el vencimiento de la primera anualidad prorrogable, resultó impagada la prima correspondiente pese haber sido pasada a su cobro en la cuenta del Banco Santander en la que estaba domiciliado el pago por orden del tomador de 7-8-13, constando 'disconformidad con el importe' según informe de la Entidad emitido el 6-4-15, tratándose del impago de prima siguiente y no de la primera, el seguro se encontraba suspendido entre las partes al haber transcurrido más de dos meses desde el vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 15 pfo. 2º LCS , de modo que aun no teniendo la obligación de pago al asegurado, sí la mantenía respecto de tercero perjudicado, que podía ejercitar la acción directa del art. 76 LCS , pues según este precepto, dicha acción es inmune a a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Argumenta igualmente, que pese a que el registro o fichero FIVA goza de una presunción de veracidad conforme a lo dispuesto en el art. 23 del RD 1507/2008 y constaba que el vehículo carecía de seguro al haber comunicado la baja la Aseguradora el 16-9-13, ésta debió optar por el cobro de la prima o por la resolución del contrato comunicándolo al asegurado para quedar liberada de su obligación de indemnizar a tercero, y no lo hizo, ni consta que el conductor estuviese al corriente de tal circunstancia, de modo que pese a que el vehículo hubiere sido sancionado por carecer de seguro según consta en el atestado instruido al efecto, ello no releva a la aseguradora de la obligación de indemnizar.

Frente a dicho pronunciamiento se alza AXA Seguros S.A. esgrimiendo como motivo, tras poner de manifiesto la relación secuencial de hechos ya referidos en la sentencia respecto de los que no existe controversia, la infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial, que en los supuestos de impago de prima domiciliada por voluntad o causa imputable al tomador, produciéndose la devolución del recibo, no resulta procedente ninguna notificación para tener por resuelta la póliza contratada, y al efecto cita dos resoluciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos, la primera de la Secc. 1ª de fecha 19-2-14, por confusión o no, se refiere al supuesto de impago de la primera prima pese haberse presentado al cobro en dos ocasiones, esto es al supuesto contemplado en el art. 15.1 LCS , y el que ahora nos ocupa es el del art. 15.2 LCS y los efectos anejos al impago de la prima siguiente en la primea prórroga del contrato; la segunda, la Sentencia de fecha 10-6-11, dictada por la Secc. 3 ª que se limita a declarar que ante la domiciliación bancaria de la prima, siendo devuelto el recibo, la Cía. no precisa para que se produzca el incumplimiento con el efecto suspensivo anejo previsto en el art. 15.2 LCS , efectuar ningún otro requerimiento o comunicación fehaciente al tomador, pero no refiere nada respecto de los presupuestos exigibles para la resolución.

Por su parte, tanto la representación de la actora para apoyar la corrección de la conclusión alcanzada en la instancia invocan la STS, Pleno de 10-9-15 , que tampoco se refiere a los supuestos de impago de la prima siguiente, sino al de la primera prima, que es respecto de la que el art. 15.1 LCS , establece ante dicho impago la facultad de su reclamación o de resolución del contrato y por ello exige que la resolución se comunique mediante correo certificado con acuse o cualquier otro medio fehaciente.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, se estima conveniente como resalta entre otras, la STS de 30-1-17 , por citar alguna reciente, traer a colación la jurisprudencia en orden a la interpretación del art. 15.2 LCS , viene a declarar que cuando la prima impagada no es la de la primera anualidad, sino otra posterior, resulta de aplicación la previsión contenida en el mismo respecto del impago de una de las primas siguientes.

Así mantiene 'Hemos de partir de la interpretación jurisprudencial del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, que se contiene en nuestra sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , ratificada por otras posteriores (entre ellas, por la sentencia 374/2016, de 3 de junio ). Según esta jurisprudencia: «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

»El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

»En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

»A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.

Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».

»Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa».

A la luz de dicha jurisprudencia, y debiendo poner en relación los apartados 1 y 2 del precepto, habrá de convenirse que según el TS en los supuestos de impago de prima siguiente como ya exponíamos entre otras, en la Sentencia de 14-10-15 , la doctrina es clara, siendo que el debate en el caso se centra en un solo aspecto, si la aseguradora ha demostrado que efectivamente resolvió el contrato antes de la ocurrencia del siniestro, comunicándolo fehacientemente al tomador del seguro ante el impago de la prima sucesiva, pues el siniestro ocurre dentro de los seis meses siguientes al impago.

Así pues y como en dicha sentencia se resolvía y alega la apelante, el no aseguramiento que por comunicación de fecha 16-9-13 , consta en el fichero FIVA, constituiría una presunción de la inexistencia a la fecha del accidente del seguro concertado con la demandada, pero no se puede obviar que dicha presunción lo es iuris tantum, esto es, salvo prueba en contrario, lo que de principio relevaría a la Aseguradora de prueba alguna respecto de dicha falta de aseguramiento, siendo la actora a la que correspondería acreditar la vigencia del mismo o por mejor decir su suspensión no oponible a terceros, y es así que es la apelante la que con sus propias manifestaciones viene a corroborar que el seguro no estaba resuelto desvirtuando la presunción, admitiendo al afirmar que no es necesaria, que la comunicación fehaciente al asegurado de su voluntad resolutoria no se había efectuado, asistiéndole la razón sí en cuanto a que tal comunicación no sería necesaria para que ante el incumplimiento culpable constatado de impago de la prima, opere automáticamente el efecto suspensivo anejo de la póliza que prevé el art. 15.2 LCS , pero es que otra cosa es, que ante la falta de previsión de dicho precepto en orden a los presupuestos necesarios para estimar resuelto el contrato e interpretando el mismo en relación con el contenido del art. 15.1 LCS , que sí sea necesaria dicha comunicación fehaciente, pues previendo aquel la posibilidad durante la suspensión sólo la facultad de reclamar la prima en curso, sin establecer la facultad optativa del primer apartado, es claro que si su voluntad no es esa sino la de resolver, habrá de comunicarlo fehacientemente así como cuando del impago de primera prima se trata, pues como declara la jurisprudencia citada, el impago de las primas sucesivas presupone que el contrato de seguro que había comenzado a desplegar su efectos, se prorroga automáticamente por no haber denunciado previamente ninguna de las partes su extinción conforme previene el art. 22 LCS .

Se desestima pues por lo expuesto el motivo principal analizado.

Tercero.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación que sobre las costas de primera instancia se articula solicitando se deje sin efecto la condena impuesta a la apelante, pues si bien es cierto que el razonamiento de la instancia respecto de los otros codemandados podría entrar en contradicción con dicha condena, lo cierto es que la jurisprudencia expuesta más arriba, es clara, alejando así cualquier duda de hecho o de derecho que se pudiera alegar como supuesto excepcional y por tanto de interpretación restrictiva, frente al criterio general de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC .

Se desestima pues este segundo motivo y con él la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha 1-6-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 68 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1032 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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