Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2015 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100376
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:988
Núm. Roj: SAP MA 988/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 390/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 766/2015
AUTOS Nº 385/2014
En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Ernesto que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el Letrado D. TEODORO GARCIA TENTOR.
Es parte recurrida CAUCION ASESORES SL que está representado por la Procuradora Dª. CELIA DEL RIO
BELMONTE y defendido por el Letrado D. SALVADOR GONZALEZ ARANDA, que en la instancia ha litigado
como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda presentada por don Ernesto contra Caución Asesores SL, absuelvo a ésta de las pretensiones actoras, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de junio de 2017 quedando visto para sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ernesto , que comparece en calidad de apelante se alega que la sentencia dictada en primera instancia es contraria a derecho y fruto de un claro error a la hora de valorar la prueba practicada, ya que de la prueba documental practicada ha resultado acreditado que la parte demandante- recurrente, entregó a la demandada toda la documentación y el soporte informático, por lo que ha cumplido su obligación. En segundo lugar, y, con carácter subsidiario, si hubiese existido un incumplimiento parcial, este no es motivo para la desestimación de la demanda, sino en todo caso de una minoración de la cantidad adeudada. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, o subsidiariamente que se modere la suma a abonar por el demandado por parte del Tribunal.
Por la representación procesal de la entidad Caución Asesores S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta con carácter previo los siguientes hechos: En fecha 5 de junio de 2013 las partes firmaron un contrato de reconocimiento de obligaciones, por el que acordaban poner fin a la relación de colaboración por el que el demandante prestaba servicios de contabilidad a la mercantil demandada, con efectos del dia de la fecha.
Que durante el tiempo que ha durado la relación han resultado devengos a favor del Sr. Ernesto por importe acumulado de 13.783,50 €, que la mercantil Caución Asesores S.L., reconoce adeudar al Sr. Ernesto . Dicha suma se abonará a razón de la menos 300 € mensuales, comenzando el primer pago el próximo mes de julio de 2013, abonándose cada mensualidad del 1 a 5 de cada mes, esto es cuarenta y seis meses.
El Sr. Ernesto se compromete a entregar a Caución Asesores S.L., los soportes informáticos e impresos de los clientes de aquella al día de la fecha, en el plazo máximo de 5 dias. Ambas partes reconocen que no hace falta un listado de empresas por ser de conocimiento recíproco.
Una vez expuesto lo anterior se deberá tener en cuenta que los contratos se interpretaran conforme a las reglas establecidas en los articulos 1281 y siguientes del Código Civil . Así en el punto segundo del contrato existe un reconocimiento de deuda por parte de la entidad demandada al actor. Y en el punto tercero una obligación del actor de entregar una documentación en el plazo de cinco dias, es decir , que a fecha 10 de junio de 2103, ya tendría que estar toda la documentación entregada.
La parte demandada reconoce que ha dejado de pagar alegando que por el demandante no se ha entregado toda la documentación. Por lo tanto se se trata de aplicar la doctrina del cumplimiento defectuoso o exceptio non rite adimpleti contractus en base al artículo 1124 del Código Civil que permite la vía reparatoria bien mediante la realización de operaciones correctoras o a través de la oportuna reducción del precio (entre otras muchas, cabe citar las S.S.T.S. 17 de Julio de 2001 , 30 de Enero de 1992 ó 30 de Enero de 1987 , recogidas y aplicadas en S.S. de esta misma Sección 25ª A.P. de Madrid de 4 de Abril de 2007 , 2 de Febrero y 15 de Enero del mismo año ó 26 y 23 de Junio de 2006 ) en interpretación de los arts. 1100 , 1101 , 1124 , 1256 , 1544 y 1589 C.C , bien entendido que dicha excepción debe ser probada por quien la alega por ser un hecho extintivo y enervador del efecto jurídico pretendido de contrario ( art. 217.3 LEC ).
En el mismo sentido se pronuncia por ejemplo las S.S. de esta Sección de 16 de Marzo ó 23 Febrero 2009 ( JUR 2009, 170533) . Efectivamente es consecuencia del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Pues bien frente al reconocimiento de deuda explicito, la parte demandada tiene que probar de forma fehaciente, el incumplimiento del contrato por parte de la actora, bien para no pagar el resto de la cantidad adeudada, o bien para aminorar esta cantidad. Partiendo de la base que se reconoce que se ha recibido la documentación pero no toda. Y para ello la prueba fundamental es la testifical de Dª Joaquina , Auxiliar Administrativo de la empresa demandada, ( ya que del interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, como del testigo Martin , solo aportaron testimonios referenciales a lo que le decían otras personas), que cuando le son mostrados los correos, manifestó que ella no los redactó, y cuando es preguntada sobre la documentación concreta que faltaba, manifestó que no lo puede determinar porque la contabilidad la llevaba otra compañera.
Por lo tanto frente a los términos claros del contrato, corresponde a la parte demandada acreditar de forma fehaciente el incumplimiento del actor, cosa que no ha realizado, ya que se comenzó con la afirmación que no había entregado la documentación, para despues concretar que se había entregado una parte y faltaba otra, pero siendo esto una mera alegación, sin prueba complementaria alguna. Y a tenor de lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC , si después de practicada la prueba, existen dudas sobre el hecho impeditivo alegado, será desestimado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación planteado, y consecuentemente estimar la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada, todo ello a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ernesto ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que: Estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Ernesto , debemos declarar que la entidad demandada Caución Asesores S.L., adeuda al actor la cantidad de 12.583,50 €, condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 1.500 €, mas el resto en mesualidades de 300 € hasta el total del abono de la deuda, mas los intereses legales, del principal desde la fecha de interposición de la demanda. Imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas.Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

