Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 302/2018 de 21 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100375

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2856

Núm. Roj: SAP O 2856/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00390/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SEPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0010232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2017
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
SENTENCIA Nº 390/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2018, en los
que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D.

IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada,
DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª NURIA ARNAIZ LLANA, asistido
por el Abogado D. CELESTINO GARCÍA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Nuria Arnáiz Llana, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra CAIXABANK S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato de préstamo celebrado entre las partes el 2 de agosto de 2013, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales del préstamo, completos y correlativos, remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con imposición, asimismo, a dicha demandada de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAIXABANK, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y apelante sostiene que existe error en la interpretación de la sentencia de instancia al aplicar los tipos de interés que deben computarse a la hora de establecer el carácter usurario del préstamo, que deben serlo conforme los que se aplican a las tarjetas de crédito y los créditos revolving y no el de los préstamos al consumo, erróneamente utilizado por la sentencia, toda vez que el de autos es una línea de crédito, o línea abierta que concede una situación al consumidor equiparable a la utilización de una tarjeta. Por otra parte destaca que según el informe de ASNEF a los prestamos personales de este tipo un TAE del 20,298% no es usurario en la forma expuesta.



SEGUNDO.- La argumentación de la parte debe rechazarse. En primer lugar nos hallamos ante un préstamo al consumo de la cantidad de 12.000 euros, conforme se desprende del contrato y de la propia comunicación dirigida por la entidad al usuario, documentos 1 y 2 de la demanda (folios 22 y siguientes), debiendo indicar simplemente a mayor abundamiento que si nos hallásemos ante una tarjeta de crédito revolving, los índices a utilizar serían los mismos según se desprende de la 23 de noviembre de 2017, interpretada por esta sala entre otras, en sentencia de fecha cinco de Julio de 2018, que cita la doctrina que establece la sentencia del TS antes reseñada y declara. 'Por otra parte, si tenemos en cuenta que, como se aporta en prueba documental y no se discute, los intereses medios para los préstamos al consumo eran en la fecha del contrato (2 de agosto de 2013), del 10,06%, folio 28, según la publicación del Banco de España que constituye según estas sentencias la referencia más objetiva y fiable para calcular si tienen o no carácter usurario los intereses de conformidad con la ley de 1908 pues como decimos en la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2017 . El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada...'. Es evidente así en el caso enjuiciado que duplica el TAE de esta operación aquellos índices, sin que pueda emplearse para desvirtuar esta consideración un mero informe emitido por una entidad privada con datos no corroborados y que no justifican la razón por la que determinados prestamos sin garantías deben apartarse de los límites medios de interés del préstamo a consumo que ha calculado el Banco de España, conforme resuelve el juez de instancia y esta sala ratifica, toda vez que en la referida sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2017 expresamente señalamos que: Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª 'la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse a concurrencia de una especial circunstancia que los justifique'. El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado 'con las circunstancias del caso', pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello 'puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.... por lo que, de acuerdo a tal doctrina, procede declarar la usura, tal y como lo hace la apelada cuya confirmación procede en virtud de sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 950/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.