Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 392/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100373
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5772
Núm. Roj: SAP B 5772/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158002131
Recurso de apelación 392/2017 -3
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 270/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. Seguro de vida.
SENTENCIA núm. 390/2018
Composición del tribunal:
Don JUAN F. GARNICA MARTÍN
Don JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Doña MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: D. Lorenzo
Letrado: Dª. Virginia Delgado Saldalinas
Procurador: D. Marco A. Bonaterra Silvani
Parte apelada: BANCO SABADELL, S.A.
Letrado: D. Cristian J. Bassas Serra
Procurador: Dª. Marta Pradera Rivero
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 10 de enero de 2017.
Parte demandante: D. Lorenzo
Parte demandada: BANCO SABADELL, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta y DECLARO: 1.- La nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés remuneratorios previstos en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 25/03/10, nulidad proyectada en su caso respecto de pactos semejantes eventualmente incluidos en novaciones del contrato.
2.- Como consecuencia de ello, se declara que el tipo aplicable durante el resto de la vigencia del contrato de préstamo será el acordado por las partes en la escritura de préstamo hipotecario sin aplicación de la cláusula declarada nula.
3.- Condeno a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo en aplicación de la cláusula declarada nula y de acuerdo con las anteriores declaraciones, incrementadas en lo que resulte de aplicar el interés legal devengado desde cada pago y en su caso según lo previsto en el art. 576 LEC , cantidad a determinar en eventual ejecución de sentencia.
4.- Sin condena en costas' .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de marzo de 2018.
Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. El actor presentó demanda contra Banco Sabadell, S.A. en la que pretendía que se declarase la nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 25 de marzo de 2010, concretamente, de la cláusula de limitación del tipo de interés (denominada cláusula suelo), por tratarse de una estipulación abusiva por falta de transparencia, solicitando la nulidad de la misma con los efectos restitutivos propios desde el inicio de la aplicación de las cláusulas, así como se solicitaba la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de seguro de vida suscrito con el préstamo, solicitando la condena a la entidad demandada a la devolución de la prima recibida, más los intereses correspondientes.
2. La demandada compareció para allanarse a la petición de nulidad de la cláusula suelo. La sentencia de primera instancia estima la demanda acordando la nulidad de la citada cláusula suelo con los efectos restitutorios solicitados, y desestimando la demanda respecto de la petición de nulidad del contrato de seguro de vida.
3. El demandante recurre la sentencia para insistir en la nulidad del contrato de seguro de vida por error en el consentimiento. La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Motivos del recurso.
4. La parte recurrente mantiene la petición de nulidad del seguro de vida por haber incurrido en error en el consentimiento al tiempo de la suscripción del mismo, así indica que las condiciones generales del mismo no se entregaron al tiempo de la firma por lo que no pudo conocer cuáles eran las concretas condiciones del mismo, además de resultar confusa la nomenclatura utilizada por la demandada para referirse a este producto 'Protección total vida', por lo que pensaba que estaba contratando un seguro de vida cuando realmente es una cobertura para la entidad financiera, puesto que es la beneficiaria del mismo. Por ello indica que la voluntad del apelante se formó erróneamente a partir de la creencia inexacta de que estaba contratando un seguro de vida, error imputable a la parte demandada que no informó, con carácter previo, de las condiciones concretas, riesgos cubiertos y no cubiertos, y no hizo entrega de las condiciones generales de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Por lo que estando ante un error manifiesto, esencial y excusable invalidante del consentimiento debe acordarse la nulidad del contrato.
5. La demandada, por su parte, se opone al recurso alegando que el actor era plenamente consciente al tiempo de la contratación tanto del seguro de vida como de la prima que se abonaba, financiada con el préstamo hipotecario. Así se indicaba en la solicitud de préstamo de 27 de enero de 2010 y en la de 12 de febrero de 2010 donde aparece la contratación de los seguros de vida y de protección de saldos deudores con las primas a abonar, constando en la solicitud de seguro de vida las condiciones generales y particulares del mismo, las cuáles son fácilmente comprensibles para el consumidor medio. Además alega caducidad de la acción de anulabilidad ex art. 1.301 del CC y falta de legitimación pasiva de la demandada puesto que el contrato de vida se suscribió con la entidad Bansabadell Vida y no con la entidad financiera.
TERCERO.- Hechos relevantes para esta instancia.
6. De la documental que obra en las actuaciones resulta acreditado que el actor suscribió préstamo hipotecario con la entidad demandada en fecha 25 de marzo de 2010 por importe de 232.522,40 euros a devolver en 40 años, referenciado a interés variable más un diferencial de 0,40. En el citado préstamo constaba una cláusula suelo de un 2,5%. En la oferta vinculante del préstamo vivienda se hacía constar la suscripción de un seguro de vida y de un seguro de protección de pagos incluyéndose en el importe a financiar las primas de ambos que ascendían a 32.522,40 euros (doc. 5 y 6 de la demanda).
7. En el documento 12 de la demanda, relativo a la reclamación efectuada por el actor ante el Banco de España, en la que se insta a la devolución del seguro de protección de pagos, se acompaña un documento denominado 'simulación del plan familia' de 27 de enero de 2010 donde aparece la referencia a la contratación de ambas pólizas y sus importes, así como la tabla de capitales asegurados por el seguro de vida durante todo el préstamo, la 'solicitud de hipoteca para particulares a tipo variable' de 12 de febrero de 2010 firmada por el actor donde, de nuevo, aparecen los seguros suscritos y las primas a pagar. Se acompaña, debidamente firmado por el asegurado, la solicitud de 'BS Protección Total Vida' de fecha 19 de marzo de 2010 donde constan las condiciones particulares relativas a las garantías y capitales, y se especifica quién es el beneficiario, la duración de la cobertura de 460 meses y el pago único de la prima, acompañadas de la tabla de capitales asegurados y de las condiciones generales (folio 114 a 127).
8. Además, del examen del préstamo hipotecario, no se advierte la existencia de una cláusula que imponga a los prestatarios la contratación de un seguro de vida o de protección de pagos a los contratantes, puesto que en la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario se menciona que serán a su cargo los derivados del seguro de vida, para el caso que se hubiera pactado la obligación de contratarlo (folio 57 y 58), pero no se impone su suscripción, por lo que queda a la libre negociación de las partes.
CUARTO.-De la falta de legitimación pasiva y de la caducidad de la acción invocada por la demandada en el recurso.
9. Alega el demandado, por primera vez en la impugnación del recurso de apelación, dos excepciones procesales que no habían sido alegadas en la instancia, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva.
10. Como hemos indicado en reiteradas ocasiones, el recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no sólo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art. 456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia. En todo caso, y en la medida que estamos ante cuestiones de orden público procederemos a su análisis.
11. Respecto de la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, considera que Banc Sabadell, S.A. no fue parte en el contrato cuya anulación se pretende (seguro de vida) sino mera intermediaria, siendo la contratante la entidad BancSabadell Vida.
12. El art. 10 de la LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. L a legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad - condición o posición-, que se atribuye en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio ( SSTS 294/2004, de 21-4 ; 961/2002, de 23-10 y 86/2002, de 28-2 ) . Por ello, estará legitimado pasivamente al titular de la relación jurídica litigiosa y deba soportar la acción dirigida contra el contrato en la que se discute si lo cumplió en todo o en parte.
13. En el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de la póliza de seguro suscrita con la entidad aseguradora con los correspondientes efectos de restitución de las cantidades percibidas, por lo que la legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del citado contrato le corresponde a la persona jurídica que lo suscribe y asume sus obligaciones, BancSabadell Vida, y no a la entidad financiera que concedió de forma paralela el préstamo hipotecario, a pesar de que ésta actuara como intermediario. Lo cierto es que las partes del contrato de seguro de vida están perfectamente delimitadas y son las únicas afectadas por la relación jurídica controvertida, sin que nos encontremos en un supuesto de legitimación extraordinaria, lo que nos lleva a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos.
QUINTO.- Sobre las costas.
14. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona de fecha 10 de enero de 2017 , confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas del recurso al recurrente.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
