Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 6/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100388
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9795
Núm. Roj: SAP B 9795/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120148253920
Recurso de apelación 6/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 314/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia , Felicidad , Valentín , Victorio , Gema , Jose Francisco , Inés
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti
Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert
Francesc Marti Campo
Abogado/a: Montserrat Casals (casals Advocats Associats Scp)
Parte recurrida: Luis Alberto
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a: Enrique Callis Pascual De Pobil
SENTENCIA Nº 390/2018
Magistrados:
Jose Manuel Regadera Saenz
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Barcelona, 20 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 314/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRobert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Eufrasia , Felicidad , Valentín , Victorio , Gema , Jose Francisco , Inés contra Sentencia - 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Banque Bover, en nombre y representación de Luis Alberto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Inés , D. Valentín , D. Gema , DÑA. Felicidad , D. Victorio , D. Jose Francisco y DÑA. Eufrasia contra D. Luis Alberto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en este procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Eufrasia y otros se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en juicio ordinario 314/2915.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra D. Luis Alberto en la que se reclamaba el cumplimiento del acuerdo transaccional que las partes suscribieron el día 28 de noviembre de 2005 por lo que se refiere al inmueble conocido como 'CASA Y JARDINES DE CAN CLOTA', solicitando la entrega de la posesión de la finca, el desalojo del demandado y la indemnización de daños y perjuicios por la utilización en exclusiva por parte del demandado de la finca común.
La resolución de primera instancia consideró que el acuerdo transaccional había quedado sin efecto al no ser homologado judicialmente y que no correspondía indemnización alguna por el uso de la finca de autos.
La apelada reitera los argumentos expuestos en su demanda, señalando que la resolución recurrida incurre, además de en incongruencia, en error de derecho y de valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega la apelante que la resolución recurrida incurre en incongruencia porque declara que el acuerdo transaccional en el que se basa la demanda quedó sin efecto al no haber sido homologado judicialmente, cuando la parte demandada no alegó dicha circunstancia en su contestación a la demanda.
Señala, respecto a la incongruencia en sentencias desestimatorias de la demanda, la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 14 de mayo de 2018 ROJ: SAP M 7088/2018 - ECLI:ES:APM:2018:7088: 'En relación con la incongruencia denunciada por el apelante, conviene advertir que la sentencia recurrida es absolutoria y por lo tanto desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Con carácter general, y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 12 de febrero de 2016, rec.2450/2012 ) «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
En este caso, en la audiencia previa se planteó como cuestión controvertida si se daban los presupuestos para la exigibilidad de lo convenido en el acuerdo transaccional, lo que incluye no sólo el análisis del punto 4 del acuerdo transaccional (el referido al uso de la finca de autos) sino como es lógico el resto de puntos, sobre todo los que se refieren al acuerdo transaccional en general. Y es que en el punto 10 del acuerdo transaccional las partes sometieron el acuerdo a una condición suspensiva positiva al señalar, en resumen, que quedaría sin efecto (más bien que no produciría efectos) si no se daba la homologación judicial, con todas sus consecuencia, y que en ese caso las partes procederían a solicitar la ejecución de la sentencia que en tres instancias ya se había dictado sobre los problemas hereditarios de las partes. La condición, de la que dependía que la transacción surtiera efectos (al prever las partes que fueran necesarios diversos mandamientos judiciales), consistía en el suceso positivo de que se produjera la homologación judicial.
Y lo cierto es que la homologación judicial nunca se produjo porque ninguna de las partes la solicitó.
Es verdad que aun cuando el acuerdo transaccional judicial deba de ser sometido a homologación mediante resolución por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretende poner fin ( art. 22.1 LEC), la transacción posee naturaleza contractual, lo que significa que, en lo no previsto específicamente para ella por el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regirá por las normas generales aplicables a los contratos, incluidas aquellas que conciernen al perfeccionamiento del contrato. Especialmente cabe destacar el art. 1261.1 CC , según el cual no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes, y el art. 1262 CC , conforme al cual el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.
Pero en este caso las partes establecieron una condición, como se ha dicho, luego si el acuerdo transaccional no se homologaba judicialmente quedaba sin efecto contractual.
Por tanto, al carecer de efecto el acuerdo transaccional, mal puede solicitarse nada en la demanda en su virtud. La parte no puede solicitar el cumplimiento del punto 4 del acuerdo en tanto se refiere a que se concedió al demandado el derecho de uso por dos años de la finca y que, después de ese término, debía ponerla a disposición del resto de copropietarios porque, se reitera, la transacción carece de efecto alguno.
Téngase en cuenta que a día de hoy la transacción no ha sido homologada judicialmente y que conforme a lo prevenido por los arts. 1117 y 1118 del Cc., puesto que han transcurrido más de trece años desde que se firmó, ha transcurrido ya el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, ya que en el pacto 10 las partes no fijaron plazo para el cumplimiento de la condición.
TERCERO.- La apelante terminó solicitando 15.000 euros en concepto de indemnización por el uso exclusivo, con exclusión del resto de propietarios, que ha venido haciendo el demandado de la finca de autos.
Y lo hace desde el burofax que le enviaron en enero de 2013.
En primer lugar hay que tener en cuenta que conforme señala la STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2016 ROJ: STS 533/2016 - ECLI:ES:TS:2016:533: 'Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )'.
Pero es que además en el mencionado burofax ni se exige el cese del uso exclusivo ni se reclama ninguna compensación económica, simplemente se solicita el acceso a la finca para proceder en el futuro a su explotación económica. Téngase en cuenta que la S. del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 de marzo de 1996 señaló que: '...en realidad, hasta la fecha en que se recibe por los demandados la notificación fehaciente del acuerdo de los mayoritarios para que pusiesen el inmueble a disposición de la comunidad (...) hay una posesión exclusiva de los primeros que ha sido consentida y tolerada por los demandantes, aunque no una donación de los frutos o utilidades civiles que ello pudiera reportar, pues la donación no se presume. Desde el (...), existe intimación clara y evidente de que cumplan la obligación de entrega de la cosa ( art. 1100 Código Civil )), lo que obliga al moroso a la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 Código Civil ), comprensivos del daño emergente y lucro cesante (art. 1106)'.
En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, que en su Sentencia nº 158/2015, de 8 de junio , al señala: 'La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes...'.
Al no existir aquí esa intimación clara, no procederá indemnización alguna.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a los apelantes.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª.Eufrasia y otros contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en juicio ordinario 314/2915, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

