Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 656/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100376

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1152

Núm. Roj: SAP GI 1152/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178112260
Recurso de apelación 656/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1616/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Anna De Quintana Perez
Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Eva Mª Campanon Pintiado
Abogado/a: Josep Costa Pau
SENTENCIA Nº 390/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 24 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1616/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Sentencia de 20 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. EVA Mª CAMPANON PINTIADO, en nombre y representación de Dª. Delfina .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Alberto de Quintana Tuebols, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Dña. Delfina , acordándose el mantenimiento en su integridad de la pensión compensatoria acordada por la Sentencia de divorcio dictada el 28 de septiembre de 1994 por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Girona en los autos 543/94.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO.- Instada en la demanda la modificación de medidas para que se suprima o reduzca la pensión compensatoria por variación de las circunstancias económicas de ambos litigantes, mantenida en un precedente procedimiento modificador, que terminó por sentencia de 5 de junio de 2001, en el cual se argumentaba la persistencia de la mencionada pensión compensatoria acordada en sentencia de separación de mutuo acuerdo de 3 de junio de 1988 y es incrementada cuantitativamente en posterior sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28 de septiembre de 1994, recayó sentencia de primera instancia en la cual se desestima porque el convenio de divorcio es un negocio de derecho de familia sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, sin otros límites que los establecidos en el art 1255 del CC, la ley, la moral y el orden público.

Puesto que la partes al concertar y suscribir el convenio, pactaron lo que consideraron más conveniente a sus intereses, el contrato debe mantenerse, porque el acuerdo no se configura como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias, cuando en dicho pacto no se contempla ningún cambio a partir de una situación económica distinta de las partes, argumentos en que se basa la desestimación de la demanda.

Muestra su discrepancia la parte actora con lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando la infracción de los arts 233-18 y 233-19, en relación con el art.233-7 del Codo Civil de Catalunya, art. 86 del derogado Codi de Famila y arts 100 y 101 del Codigo Civil común, así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque habiéndose fijado la pensión compensatoria en su momento, sin límite temporal, no puede equipararse al establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia o indefinida, pues no cabe confundir la no fijación de un plazo para el cumplimiento de la prestación, con un pronunciamiento expreso sobre el carácter indefinido de la pensión.



SEGUNDO.- No le falta razón al apelante, pues esta materia y la cuestión que aquí se somete ha sido analizada por la Jurisprudencia del TSJC en Sentencia, entre otras, de 08/01/2018, en la cual se manifiesta favorable, como norma general, a la temporalidad de la pensión y solo la fijación de forma indefinida cuando concurren circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, en la línea que fluye de los arts 233-7, 233-18 y 233-19 del CCCat.

Así se manifiesta dicha resolución, en la cual se trataba un caso de extinguir o modificar la pensión compensatoria fijada convencionalmente, ajustada entonces a la prescripciones del art. 97 del Código Civil, respecto a los efectos que debía desplegar décadas más tarde, en que habían cambiado notablemente las circunstancias económicas.

En lo que aquí interesa, decía lo siguiente dicha resolución: ' La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1,d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.

En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.

También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero, afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.

Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que ' siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.

En definitiva, cuando se trata de un supuesto de pensión compensatoria fijada convencionalmente sin establecimiento de una duración temporal determinada, -no atribuyéndosele una duración indefinida, cual es el caso-, será susceptible de ser extinguida o modificada a instancia de las pares, si cambiaran las circunstancias económicas, tanto del obligado, como del acreedor de la prestación, de conformidad con lo previsto en los arts 233-18 y 233-19 del CCCat .

Ello conduce a la revocación del criterio mantenido por la sentencia apelada, la cual mantiene la inmutabilidad del convenio en este concreto extremo regulador de la pensión compensatoria.'

TERCERO.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso objeto de enjuiciamiento, considera este tribunal que ciertamente se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que exige el art. 233-7 del CCCat para modificar cualquier medida ordenada en un proceso matrimonial.

Así, respecto al demandante obligado al pago de la pensión, ha de situarse la Sala en el año 2001, que es cuando recayó la primera sentencia denegatoria de la pretensión de supresión de la pensión compensatoria por modificación de circunstancias, solicitada por el aquí apelante, por entender que no se había producido una modificación de las circunstancias concurrentes al momento de suscribirse el Convenio regulador de divorcio, homologado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28 de septiembre de 1994, en la cual se estipulaba una pensión compensatoria de 72.150 pesetas mensuales, con doble mensualidad de julio y diciembre, revisable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Por lo tanto, si en la fecha de la sentencia de 5 de junio de 2001, confirmada por este mismo tribunal, se denegó la pretensión relativa a la pensión compensatoria por no haberse producido modificación de las circunstancias que la motivaron, el examen de este tribunal ante esta nueva petición de extinción o reducción de la citada pensión, ha de partir de la circunstancias acaecidas desde aquella fecha de la sentencia, pues la evolución de las circunstancias hasta entonces ya quedó juzgada en la misma, apreciando la inexistencia de cambio sustancial de dichas circunstancias.

Y a partir de esa fecha, se aprecia que el apelante Sr. Ángel Jesús , ha disminuido sensiblemente sus ingresos, pues mientras la declaración de IRPF del año 2001 revelaba unos ingresos netos de 58.125,61 €, que suponían 4.843,80 € netos mensuales, en la actualidad está jubilado, y percibe una pensión líquida mensual de 2.098,34 €.

El usufructo adquirido de una nueva vivienda en Sant Julia de Ramis (Girona), de la que la segunda esposa aparece como titular de la nuda propiedad, data del año 1999, antes de la sentencia del 2001 que no apreció modificación de circunstancias para supresión de la pensión compensatoria, por lo que no resulta relevante y tampoco acreditaría la disminución económica o patrimonial del demandante.

La adquisición de una nueva vivienda en las Islas Canarias, de la cual aparece también como titular del usufructo y su segunda esposa como titular de la nuda propiedad, se hizo en el año 2016, disponiendo al parecer del dinero obtenido mediante el gravamen hipotecario de la vivienda de Girona, que se estaría amortizando, tampoco es revelador de una rebaja económica o patrimonial del demandante.

Ciertamente se aprecia que el Sr. Ángel Jesús ha efectuado el rescate de un Seguro de Ahorro, durante los años 2014 a 2016, por un importe bruto de 40.223,14 €, neto de 34.904,58 €, cuyo destino se desconoce, por lo que no hay motivos para deducir de aquí una reducción de ingresos, al igual que los préstamos personales de pequeño importe solicitados y obtenidos, que no se justifican convenientemente como generados por dificultades económicas del apelante, cuya unidad familiar, de él con su segunda esposa, evidencia un estado económico desahogado, del que no se deriva razonablemente la necesidad de esos préstamos de pequeña cuantía, apreciándose más como una forma de aparentar una insolvencia que en realidad no es tal, pues continúa siendo accionista con un 20% de las acciones y miembro del Consejo de Administración de dos sociedades, por lo que percibió en los años 2011 y 2012 rendimientos de 21.013,75 € y 8.240 € respectivamente.

Es cierto que en los últimos años no han repartido dividendos, pero ello no es óbice para que deban ser apreciados como bienes que integran el patrimonio del actor.

En cuanto a los gastos del Sr. Ángel Jesús , aunque sean los que se dicen en la demanda, de 660 € mensuales, no resultan inasumibles, pues siendo un hecho la realidad de los inferiores ingresos del mismo que han reducido su capacidad con relación a la que tenía en el año 2001, no le impiden efectuar el pago de una prestación compensatoria, aunque no en la cantidad que lo venía haciendo hasta ahora, de 699,63 € mensuales, atendiendo a la reducción de sus ingresos.



CUARTO.- Por su parte la demandada ha experimentado una mejora en su situación económica, pues al margen de haber estado percibiendo pensión compensatoria desde junio de 1988, y haber adquirido en el año 2000 una finca en Arona, hechos que por ser anteriores a la Sentencia de 2001, no presentan relevancia en este caso, sí que aparece como vendedora de una vivienda tipo estudio en el término municipal de Adeje, en fecha 9 de octubre de 2015, por 65.000 €, aunque no se conoce la fecha de su adquisición, por lo que difícilmente puede imputarse como patrimonio posterior al año 2001.

Igualmente se observa que en el año 2008, fue beneficiaria de una herencia de su madre, en la que el bien principal estaba valorado en la escritura de Aceptación de Herencia en 180.000 €, correspondiéndole a ella un tercio del caudal hereditario.

Aparece también como compradora de un pequeño local en el año 2015 por 8.560 € y dispone de tres cuentas de fondos de inversión, con cifras no desdeñables, cuya fecha de apertura se desconoce, por lo que no pueden computarse a los efectos de modificación de circunstancias, ya que pueden ser anteriores a la sentencia del año 2001 que denegó la supresión de la pensión compensatoria.

Y respecto al estado de cuentas personales, se aprecian movimientos reveladores de un estado económico de normalidad en los ingresos y gastos, presentando la pensión compensatoria de 699,24 € mensuales el ingreso significativo del que se nutre, con algunos movimientos puntuales de cantidades significativas cuyo origen y destino se desconoce y bien pueden corresponder a los ingresos procedentes de la realización del bien heredado o de la venta de la vivienda de Adeje.



QUINTO.- De lo expuesto se desprende que si bien la Sra. Delfina ha mejorado su situación económica, respecto a la situación que tenía en el año 2001, y el Sr. Ángel Jesús , ha visto reducidos sus ingresos en los términos indicados, no ha desaparecido por completo el desequilibrio económico que motivó que en el año 1988 y 1994, se acordara una pensión compensatoria a su favor y a satisfacer por el demandante; y que ya en el año 2001 fue mantenida por sentencia, frente a una primera pretensión de extinción.

Ahora bien, dada la relevante bajada de ingresos del demandante, que al estar jubilado percibe como ingreso principal una pensión de jubilación, además de otro ingreso procedente de un plan de pensiones privado de 210 € mensuales, manteniendo el patrimonio anterior.

Y la significativa mejoría económica de la demandada, la cual no percibe pensión de jubilación pese a haber cumplido hace tiempo la edad para ello, ni cualquier otra pensión de carácter público, pero sí ha accedido a nada desdeñables recursos derivados de una herencia, que si bien no le permiten asumir completamente la autonomía económica, cuya falta había justificado la asignación y el mantenimiento de la prestación compensatoria, sí que le permite gozar de una capacidad económica y situación patrimonial mejor, tributaria de inferiores requerimientos a cargo del obligado al pago de la pensión, que hace que, de acuerdo con los arts 233-18.1 y 233-9.1 a) CCCat, deba ser reducida la pensión compensatoria a 334 € mensuales, revisable anualmente conforme a las previsiones del acuerdo establecido en el convenio, y sin limitación temporal, ya que el hecho de que la Sra. Delfina , que cuenta 72 años de edad, se dedicara únicamente a la casa y los hijos durante los 23 años de duración de la convivencia; no se encuentra en edad laboral y no percibe pensión de jubilación, ni consta otro ingreso regular con el que afrontar sus necesidades en proporción al nivel de vida que ostentaba constante matrimonio...; considera este tribunal que concurren circunstancias extraordinarias que justifican la no limitación temporal de la pensión, cuando la auténtica situación económica del demandante, con la pensión de jubilación y el pequeño derivado del plan privado, y el estado patrimonial, como empresario, socio y directivo de dos mercantiles que desarrollan su actividad, le permite asumir la pensión en la cuantía señalada.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar parcialmente la demanda acordando la modificación de la pensión compensatoria, que quedará reducida a 344 euros mensuales, con los mismos pagos que se establecían en el Convenio (doble mensualidad en Julio y Diciembre), a satisfacer y revisar en la forma prevista en el Convenio que la acordó, y sin limitación temporal.



QUINTO.- La estimación en parte del recurso, con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial de los pedimentos de la demanda, conlleva la no especial imposición de las costas en ambas instancias, conforme al art. 39ª.2 y 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. IGNACIO DE QUINTANA TUEBOLS en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de 20 de junio de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona, dictada en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 1616/2017, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D Ángel Jesús , acordamos la reducción de la pensión compensatoria en su día fijada, a 334 Euros mensuales, sin limitación temporal, con las mismas pagas, revisión anual y sistema de pago establecidos en el Convenio regulador en que se fijaba.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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