Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 409/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100386
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1136
Núm. Roj: SAP LE 1136/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00390/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2017
Recurrente: Martina , Rafael , Rafael , Rafael , Martina
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO , MARIA PILAR
FERNANDEZ BELLO , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA, JORGE BALLINES GARCIA , , ,
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
(CASER), CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)
Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES,
SENTE NCIA Nº 390/2018
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Pablo Arraiza Jiménez.- Magistrado
En León, a Treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 409/2018, en el que han sido partes D. ª Martina y D. Rafael , representados por
la procuradora D. ª María-Pilar Fernández Bello bajo la dirección del letrado D. Jorge Ballines García, como
APELANTE, y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER),
representada por el procurador D. Alejandro Tahoces Barba bajo la dirección del letrado D. Ricardo Gavilanes
Fernández-Llamazares, como parte APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D.
Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 306/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Rafael y Dña. Martina -en representación de las menores Dña. Adoracion y Dña. Alicia - contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (CASER), absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.' Con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. ª Martina y D.
Rafael . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de septiembre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por entender que la revocación parcial de los beneficiarios de la póliza por parte del tomador del seguro se realizó en fraude de acreedores: se realizó después de que se dictara la sentencia firme que condenaba al padre de los demandantes a pagar 6.240 euros a la aseguradora demandada en el presente procedimiento, y con la finalidad de eludir el embargo, para el pago de dicha suma, de la indemnización que ahora se reclama por los demandantes, a quienes aquél designó como nuevos beneficiarios de la póliza.
En el recurso de apelación se afirma que la revocación de los beneficiarios de la póliza y la designación de otros nuevos tuvo lugar antes de la consignación efectuada por la aseguradora a favor del beneficiario anterior, por lo que son ellos los acreedores de la indemnización, sin que produzca efectos la consignación realizada a favor de su padre con posterioridad a su designación como beneficiarios. Y, por ello, se afirma en el recurso de apelación que la aseguradora 'sólo 'puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no las posteriores'', y que 'no es posible la compensación efectuada por CASER de una deuda posterior (año 2013) sobre deudas anteriores (2008 0 2012)'.
SEGUN DO. - Sobre la eficacia del cambio de beneficiarios.
El recurso de apelación se funda en la cronología de los hechos, hasta el punto de que afirma: 'Entonces la clave está (NO EN FRAUDE DE LEY SINO PORQUE LO DICE LA LEY) en determinar si las deudas que en definitiva compensó, en parte, el deudor, CASER, son anteriores o posteriores a la deuda que CASER tenía con el acreedor (cedente, tomador del seguro, asegurado y anterior beneficiario). Y para ello hemos de ir al artículo clave que es el art. 1.120 del Código Civil, que en la sentencia recurrida ni se menciona'.
La afirmación precedente es completamente errónea. Las normas que se citan en el recurso establecen supuestos, requisitos, sanciones y consecuencias, pero su aplicación está condicionada a un antecedente previo y necesario: que los actos contemplados como supuesto de la norma no se realicen en fraude de ley o persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico ( art. 6.4 del Código Civil).
Así pues, se ha de analizar si el cambio de designación de beneficiarios se produjo en fraude de Ley o perseguía un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, porque, en tal caso, serían nulos y no impedirían la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Rechazo que también tendría cobertura en lo previsto en el artículo 11.2 de la LOPJ: '2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
Para fundar la decisión adoptada, en la sentencia recurrida se dice: 'De lo expuesto se deduce que la sentencia de la Audiencia Provincial de León estableció que el importe de 6.240 €, objeto del fallo, debía ser satisfecho por CASER al demandante, esto es, a D. Calixto . Pocos días después de su dictado, el día 8 de junio de 2015, el tomador del seguro comunicó a CASER la revocación parcial de los beneficiarios de la póliza, designando como tales a los hijos del asegurado. Cuando hizo uso de esa facultad unilateral de designación de beneficiarios ya era perfecto conocedor de la demanda ejecutiva dirigida contra él por la aseguradora CASER y la pendencia del procedimiento de ejecución que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , que finalmente acabó por embargar la cantidad reconocida a favor de D. Rafael por la sentencia de la Audiencia Provincial de León y que había sido previamente consignada por la aseguradora en aquel procedimiento ejecutivo. El cambió de beneficiarios no tuvo otra finalidad que tratar de eludir aquel embargo, que ya era inminente e ineludible tras el dictado del auto de fecha 8 de abril de 2014 y su posterior confirmación por el auto de la Audiencia Provincial de León de 9 de diciembre de 2014'.
De lo anteriormente expuesto se deriva una clara finalidad de eludir el embargo de la suma que se reclama en este procedimiento, sin que en el recurso de apelación se ofrezca ni la más mínima explicación en contrario, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Añadimos a todo ello que el auto firme que acordó el despacho de ejecución frente a D. Rafael (padre de los demandantes), es de fecha 9 de diciembre de 2014 (resolución firme del tribunal de apelación), en tanto que la indemnización reconocida a aquél, y que reclaman los demandantes en este procedimiento, resulta de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de León el día 8 de julio de 2015. Por lo tanto, opera con efecto automático y por disposición legal, la compensación: al dictarse esta última sentencia, concurren todos los requisitos del art. 1196 del Código Civil (concurrencia de deudas recíprocas determinadas en suma dineraria, vencidas, líquidas y exigibles). Por ello, cuando se revocó la designación de beneficiario, las deudas ya eran compensables (otra cosa es que, por razones que se ignoran, la aseguradora optara por la consignación de la suma y ulterior petición de embargo en lugar de por compensarla y reducir la suma adeudada en el proceso de ejecución de título no judicial).
Es más, al operar 'ipso iure' la compensación ( art. 1202 CC), cuando tuvo lugar la revocación de la designación de beneficiario, la deuda de la entidad aseguradora para con el beneficiario ya estaba extinguida, por lo que ya no es operativa la designación de un nuevo beneficiario; desde el mismo momento en que se dicta la sentencia firme que reconoció la indemnización de 6.240 euros opera un efecto compensatorio con la suma adeudada por el tomador del seguro y beneficiario de la indemnización.
Lo anteriormente expuesto, al margen del particular desarrollo de los hechos (consignación en un procedimiento y ulterior embargo de la suma consignada en otro), corrobora todavía más el fraude ley en el que se funda la ineficacia del acto del que traen su causa los demandantes: el cambio en la designación de beneficiario. Y, al ser radicalmente nulo e ineficaz tal acto, le resulta inaplicable cualquier norma que se pueda invocar en relación con él.
TERCE RO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. ª Martina y por D. Rafael contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de los apelantes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que se pudiera haber constituido por los apelantes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
